COMUNICADO Núm.29 (13-11-2020)

TEEP RESUELVE DOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA Y UN ASUNTO ESPECIAL

 

En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

 

TEEP-AE-003-2019:Promovido por Sergio Regulo Cortes Santiago y Eugenia Ramírez Dorantes, en carácter de Candidato a Presidente de la Junta Auxiliar de Ignacio Zaragoza y Representante, ambos de la planilla “El Gallo” en contra de Alejandro Lazaro Martínez, Gilberto Ismael Hernández Campos y Victor Hugo Ramírez Corona, candidatos de las planillas “El Círculo”, “La Herradura Unidad por Zaragoza” y “Reconstruyamos Zaragoza”, respectivamente; por la presunta realización de actos anticipados de campaña.

Debe referirse que en el proceso referido se emitieron tres convocatorias en fechas veintisiete de octubre de dos mil dieciocho; ocho de febrero y nueve de octubre de dos mil diecinueve. Ello, derivado de diversas irregularidades en cada uno de los procesos, destacando que la segunda convocatoria, fue invalidada con motivo de la Resolución de la Sala Regional CDMX en el Juicio ciudadano 32 de 2019, al declarar la inaplicación de los artículos 225 y 228 de la Ley Orgánica Municipal que facultaban al Ayuntamiento a organizar las elecciones de las juntas auxiliares y en consecuencia dicha autoridad vinculó al Instituto Electoral del Estado a efecto de que organizara una nueva elección.

Los denunciantes ofrecieron de prueba consistente en copias certificadas de un acta de fe de hechos levantada por un Notario Público de fecha veintitrés de octubre; se acreditó la existencia de: 5 pintas en bardas atribuibles a Alejandro Lázaro Martínez; 9, atribuibles a Gilberto Ismael Hernández Campos, y 1 atribuible a Víctor Hugo Ramírez Corona. Después del análisis y estudio, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran EXISTENTES las infracciones atribuidas a Víctor Hugo Ramírez Corona, Alejandro Lázaro Martínez y a Gilberto Ismael Hernández Campos, lo anterior de conformidad con lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente resolución.

SEGUNDO. En términos de lo expuesto en los Considerandos Tercero y Cuarto de la presente resolución, SE IMPONE UNA AMONESTACIÓN PÚBLICA a Víctor Hugo Ramírez Corona, Alejandro Lázaro Martínez y Gilberto Ismael Hernández Campos

TERCERO. En términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto del presente fallo, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que realice los trámites atinentes a efecto de que se publique la presente sentencia en el portal de internet de este Organismo Jurisdiccional, en el Catálogo de Sujetos Sancionados.

CUARTO. En términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto del presente fallo, SE DA VISTA al Ayuntamiento del Municipio de Puebla para que, en términos de la normatividad aplicable, determine lo que en derecho corresponda.

QUINTO. En atención a la solicitud de los incoantes en su escrito de denuncia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que previo cotejo y expedición de copias certificadas que obren en el expediente, le sea devuelta la totalidad de la documentación anexa a su escrito inicial.

 

 

TEEP-JDC-021-2020:Interpuesto por Fidencio Romero Tobón, en contra de la omisión legislativa del Honorable Congreso del Estado de Puebla de prever un recurso sencillo y efectivo para tutelar los derechos político-electorales de las comunidades indígenas.

El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en su artículo 3, instituye de forma clara que en la aplicación de todas las normas electorales que contiene se tomará en cuenta las posibles características pluriculturales que pudiera atender, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo constitucional, siempre y cuando no se transgredan los principios rectores de la materia electoral, en consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió declarar infundado el agravio planteado por el actor.

 

 

TEEP-JDC-028-2020:Interpuesto por quien se dice aspirante a Consejero Distrital y del que se omiten sus datos de identidad, en atención a la protección de datos confidenciales que el mismo solicitó en este asunto, en contra de la Base Cuarta "Documentación a entregar”, numeral 9 de la Convocatoria al proceso de selección y designación para ocupar los cargos de consejeras o consejeros electorales y secretarias o secretarios de los veintiséis consejos distrito/es electorales en el estado de Puebla, contenida en el Acuerdo CG/AC-021/20, de fecha cinco de octubre de dos mil veinte, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

Así, luego de revisar los elementos normativos y contextuales del asunto, se establece que en el marco normativo del sistema constitucional y democrático mexicano impone como condición elemental que cuando se emita un acto de autoridad, este no incurra en uno de privación de un derecho y que el acto se emita por escrito, se funden y motiven las razones en él contenidas en consonancia con los artículos 14 y 16 de la misma Constitución, pues el núcleo esencial del sistema jurídico mexicano está en la tutela de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica. Es por ello que emitir una convocatoria se traduce en un acto facultativo que debe evitar trastocar los principios de igualdad, legalidad, seguridad jurídica congruencia y exhaustividad.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal y el artículo 29, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución local y con los tratados internacionales en la materia, suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia. Así se puede concluir que la circunstancia de que una persona tenga la posibilidad de fungir como Consejero Electoral, aún no siendo nacido en el mismo, es un hecho que no lo priva de seguir teniendo la calidad de ciudadano apto, en cuanto a su residencia, máxime si este ha seguido conservando el mismo domicilio desde el año dos mil cuatro a la actual fecha. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran fundados los agravios esgrimidos por Waldo López Blanco, de conformidad con lo esgrimido en el apartado 6.2 de esta sentencia.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado para dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de este fallo procedan a la revisión de los requisitos del expediente que presente el actor de este medio, inaplicandole la porción regulatoria exigida en el numeral 9 de la base Cuarta de la Convocatoria impugnada en este medio de defensa, de conformidad con lo esgrimido en los numerales 6 y 7 de la presente resolución.

TERCERO. Se remite copia certificada de este fallo a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV Circunscripción, con sede en la Ciudad de México para su conocimiento y sus efectos intrínsecos.

 

 

 

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El presente documento es con fines de divulgación. Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30