COMUNICADO Núm.21 (04-08-2020)

TEEP RESUELVE NUEVE RECURSOS DE APELACIÓN Y UN ASUNTO ESPECIAL EN SESIÓN PÚBLICA NO PRESENCIAL

 

En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

 

TEEP-A-133/2019, TEEP-A-134/2019, TEEP-A-138/2019, TEEP-A-144/2019 y TEEP-A-147/2019 Apelaciones interpuestas por Filomeno Díaz Encarnación, Cándido José Benavidez Camacho, Julio Santos Valerio, Pascual Marcelo González y Basilio Bernardino Parra García, por su propio derecho y en su calidad de inspectores de las comunidades de Ajocotzingo, El Mirador, Túnel 2, Chinampa y Gómez Poniente, todas del municipio de Tlatlauquitepec, Puebla, en contra de la omisión del Presidente Municipal de dar respuesta a los escritos en los que solicitaron la transferencia de recursos económicos que tiene el Ayuntamiento en partidas, federales, estatales o especiales para ser administrados por cada una de las comunidades citadas. Las impugnaciones se analizaron con perspectiva intercultural en atención a que los actores se autoadscribieron como indígenas nahuas y del estudio de interculturalidad efectuado se arribó a la convicción de que esta Comunidades cuentan con un alto porcentaje de población indígena, en la mayoría de los casos más del 90% de su población. El Pleno del Tribunal resolvió: PRIMERO. Es procedente acumular los expedientes de los recursos de apelación identificados con las claves TEEP-A-133/2019, TEEP-A-134/2019, TEEP-A-138/2019, TEEP-A-144/2019, TEEP-A-147/2019 al primero de los señalados, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en los autos de cada uno de los expedientes acumulados. SEGUNDO. Se declara la inaplicación, a los casos concretos, de la porción normativa del artículo 242 de la Ley Orgánica, para los efectos precisados en esta sentencia. TERCERO. Se revoca el contenido de las actas de cabildo del Ayuntamiento, correspondientes a las sesiones extraordinarias de diecisiete de septiembre y ocho de enero del presente año, por cuanto hace a los acuerdos de destitución de los Inspectores y nombramiento de nuevos Inspectores, de conformidad con lo establecido en el considerando Séptimo, con las consecuencias establecidas en el considerando NOVENO, ambos de esta sentencia. CUARTO. Se declaran Fundados los agravios señalados por los promoventes con los efectos inherentes, conforme a lo dispuesto en los considerandos Octavo y Noveno de este fallo rector.

 

 

TEEP- A-188/2019 Interpuesto por Rubén Darío Chacón Aguayo, en su carácter de aspirante a candidato a Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de Libres, Puebla, en contra de la resolución del Juicio de inconformidad 140 del 2019, dictada por la Comisión de Justicia del Comité Ejecutivo Nacional del mismo instituto político, de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve que desechó su medio de impugnación por extemporáneo. Como antecedente del asunto que se pone a su consideración, este proyecto deviene en ejecución al fallo de doce de marzo de dos mil veinte, dictado por la Sala Regional del TEPJF con sede en la Ciudad de México, dentro del expediente identificado con la clave SCM-JDC-40/2020. De las constancias que obran en el expediente, después del análisis y estudios, el Pleno del Tribunal resolvió: PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada, únicamente por cuanto hace al desechamiento del juicio de inconformidad promovido por la parte actora en su carácter de aspirante a candidato al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de Libres, Puebla. SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, se declaran Fundados los agravios esgrimidos por el actor. TERCERO. Se revoca el acuerdo impugnado COE-PUE-004/2019, únicamente por cuanto hace a la improcedencia por extemporaneidad de registro de la parte actora y de la planilla que encabeza, como aspirantes al Comité Directivo Municipal de Libres, Puebla, así como todos los actos posteriores a dicha negativa, incluida la segunda convocatoria y todos los actos que de ella derivaron, en términos de lo señalado en el considerando SEXTO de la presente sentencia. CUARTO. Se ordena a las autoridades intrapartidistas realizar las acciones establecidas en el considerando Séptimo de la presente sentencia, con el Apercibimiento que de no hacerlo en tiempo y forma, se les impondrá una de las sanciones establecidas en el artículo 376 BIS del Código Local. QUINTO. Se impone al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla y a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional una Amonestación Pública en términos de lo precisado en el considerando Octavo del presente fallo. De igual forma se exhorta a las autoridades responsables para que en lo sucesivo cumplan con los requerimientos en tiempo y forma realizados por este Tribunal. SEXTO. Se da vista al Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, con las violaciones en que incurrieron tanto la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional como el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla. SÉPTIMO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal para que realice los trámites precisados en los considerandos Séptimo y Octavo de la presente sentencia.

 

 

TEEP-A-191/2019 Promovido por Daniel Luna Vázquez, por su propio derecho y en su calidad de Presidente de la junta auxiliar de Nanacatlán, municipio de Zapotitlán de Méndez, Puebla, en contra de la omisión del Presidente Municipal de dar respuesta al escrito de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, en el que solicita la transferencia de los recursos económicos que tienen los ayuntamientos en partidas, federales, estatales o especiales para ser administrados directamente por la comunidad, violando su derecho de petición consagrado en el artículo 8 y 35 fracción V de la Constitución. Es relevante señalar que el presente estudio se realizó con perspectiva intercultural en atención a que el actor se autoadscribió como indígena totonaco. Al respecto, después del análisis y estudio, el Pleno del Tribunal resolvió declarar Fundado el agravio señalado por el promovente.

 

 

TEEP-A-120/2020 Interpuesto por el ciudadano José Daniel Brindis González, en contra de la resolución que desecha el recurso de inconformidad 01/2020, interpuesto en contra de la sesión extraordinaria de cabildo de trece de febrero, en la que se calificó su renuncia como regidor, lo que, a su dicho, vulnera su derecho político electoral de desempeño al cargo. Previo al estudio de fondo del presente recurso de apelación, la Ponencia advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 369 fracción III del Código Local, tal y como se razona a continuación. De las actuaciones del expediente se desprende que la Síndica Municipal del Ayuntamiento resolvió el recurso de inconformidad 01/2020 el once de marzo, mismo que de acuerdo a la cédula de notificación que obra en autos, así como de las manifestaciones realizadas por el propio Actor en su escrito fue notificada el doce de marzo siguiente, por lo que si el recurso de apelación tiene un plazo de tres días para su interposición, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto que se recurre, el plazo legal para presentar el recurso de apelación transcurrió del trece al diecisiete de marzo, tomando en consideración únicamente los días hábiles. Asimismo, el medio de impugnación fue interpuesto cuatro días hábiles después de concluido el plazo legalmente establecido para hacerlo, es decir, hasta el veinticuatro de marzo siguiente. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió desechar de plano el recurso de apelación.

 

 

TEEP-A-123/2020 Promovido por el ciudadano Fidencio Romero Tobón en contra de la presunta omisión por parte del Instituto Electoral del Estado de Puebla de proveer el escrito presentado el seis de diciembre de dos mil diecinueve en el cual solicitó se pronunciara respecto del seguimiento de los acuerdos CG/AC-044/18 y CG/AC-046/18, los dos de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, en los que se acordó formar una comisión especial para valorar la petición respecto a la representación indígena. Del estudio y análisis el Pleno del Tribunal resolvió sobreseer el recurso de apelación.

 

TEEP-AE-001/2020 Interpuesto por Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, en su carácter de Regidora del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, en contra de Francisco Eduardo Castillo Montemayor, por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política de género, realizados en la sesión de veinticinco de abril de dos mil diecinueve de la Comisión transitoria para que se estudie, examine, instruya, recomiende, dictamine e informe y ponga en estado de resolución lo concerniente al servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales que presta el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla y de la concesión del servicio; para efectos de esta cuenta, en adelante identificada como Comisión transitoria. Se resolvió declarar la inexistencia de violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada por la parte actora, con el voto particular del Magistrado Presidente Jesús Gerardo Saravia Rivera.

 

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El presente documento es con fines de divulgación. Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30