COMUNICADO Núm.20 (21-07-2020)

TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN EN SESIÓN PÚBLICA NO PRESENCIAL

 

En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen::

 

TEEP-A-132/2019: En cumplimiento a lo ordena por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su sentencia de nueve de enero del presente año, la interpuesto por Alfredo Gerardo Guerrero Vicente por su propio derecho, en su calidad de inspector de la comunidad de Tepeteno de Iturbide, perteneciente al Municipio de Tlatlauquitepec, Puebla, el cual se autoadscribió como indígena nahua. Se estableció que el presente estudio se realiza con perspectiva intercultural en atención a que el actor se autoadscribe como miembro de una comunidad indígena y dado que, de la información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de la Secretaría de Desarrollo Social y del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas se desprende que el 96.22% de la comunidad de Tepeteno de Iturbide está integrada por población indígena, se considera zona rural y está catalogada en un grado de marginación medio. Además, en atención a los criterios establecidos por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-1865/2015 y SUP-JDC-1966/2016; en los que se determinó, que la entrega de recursos públicos y el ejercicio de éstos directamente por la comunidad, cuando está vinculada directa e inmediatamente con el derecho a la participación política efectiva de las comunidades indígenas frente a las autoridades municipales y estatales, produce una vertiente en el derecho electoral, ya que tal contexto incide en el núcleo de los derechos a la autodeterminación y autogobierno. De lo establecido en el artículo 2° apartado B fracción I de la Constitución, las autoridades municipales tienen la obligación de determinar equitativamente las asignaciones presupuestales de cada una de las comunidades indígenas, para ser administradas de forma directa por éstas, con independencia de lo determinado en el artículo 115 del mismo ordenamiento. Por ello, este Tribunal como garante de los derechos de las comunidades indígenas, reconoce su autodeterminación, autonomía y autogobierno, es decir, el derecho que detentan para establecer su condición política, perseguir libremente su desarrollo integral, así como administrar directamente las asignaciones presupuestales que las autoridades municipales deberán determinar equitativamente, en el contexto de la legislación estatal aplicable. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

 

PRIMERO. Se reconoce el derecho que le asiste a la comunidad indígena denominada Tepeteno de Iturbide del Municipio de Tlatlauquitepec, Puebla, y se declara fundado el agravio consistente en la administración directa de los recursos públicos por parte de la Comunidad, por lo que se deben tomar las medidas necesarias para garantizar y materializar su derecho a la autodeterminación, autonomía y autogobierno dentro del esquema legal municipal respectivo, por tanto, se ordena al Instituto Electoral del Estado de Puebla, realizar la consulta con las características señaladas. SEGUNDO. Se escinde el presente medio de impugnación, en la parte correspondiente a la destitución por parte del Ayuntamiento de Alfredo Gerardo Guerrero Vicente como Inspector de la Comunidad.

 

TEEP-A-184/2019: Interpuesto por Alberto Santos García, por su propio derecho y en su carácter de Regidor electo por el principio de mayoría del Ayuntamiento de Hueytlalpan, Puebla, quien se autoadscribe como indígena totonaca, en contra de la Presidenta Municipal de Hueytlalpan, Puebla, por actos y omisiones realizados que le han impedido tomar protesta de su cargo, violentando con ello, el ejercicio pleno y efectivo de su derecho de ser votado en su vertiente al ejercicio de su cargo, ya que no ha sido convocado a ninguna sesión de Cabildo para la toma protesta de ley. Se estableció que el estudio se realiza con perspectiva intercultural en atención a que, tanto el actor como el tercero interesado se auto adscribieron como pertenecientes a una comunidad indígena y dado que, de la información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de la Secretaría de Desarrollo Social y del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, se desprende que el 96.37% de la comunidad de Hueytlalpan está integrada por población indígena con grado de marginación muy alto. Después del análisis, el Pleno del Tribunal resolvió:

 

PRIMERO. Se declara fundado el agravio señalado por el actor. SEGUNDO. Se ordena al Cabildo del Ayuntamiento de Hueytlalpan, Puebla, revocar las actas número dos de la sesión extraordinaria de Cabildo de fecha siete de enero de dos mil diecinueve y la de la sesión ordinaria de Cabildo de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve al carecer de legalidad, seguridad jurídica y certeza jurídica el nombramiento de Sergio Ramos Vázquez. TERCERO. Se ordena al Cabildo del Ayuntamiento convoque la sesión de Cabildo para que realice la protesta de ley al actor como Regidor propietario y lleve a cabo su instalación oficial, sea asignado como titular de la Comisión de Grupos Vulnerables del Ayuntamiento y se le haga entrega del espacio en las oficinas del Ayuntamiento y material de trabajo que a su cargo corresponde, debiendo remitir a esta autoridad en los tres días siguientes las constancias que acrediten dicho cumplimiento. CUARTO. Se ordena al Cabildo del Ayuntamiento del Hueytlalpan, Puebla, a través de su Presidenta Municipal, cumplir la presente ejecutoria, atendiendo a los considerandos Sexto y Séptimo. A efecto de que en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente sentencia, entregue a Alberto Santos García, la cantidad neta de $154,000.00 (ciento cincuenta y cuatro mil pesos con cero centavos, moneda nacional), por concepto de remuneraciones y aguinaldo que legalmente le corresponden por su función como Regidor, comprendiendo las adeudadas y las que se generen hasta el momento de la ejecución de esta sentencia. El cumplimiento de lo ordenado de este inciso deberá ser informado a este Tribunal dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la ejecución del acto indicado, con la exhibición del soporte documental que lo acredite. QUINTO. Se conmina al Cabildo para que en lo sucesivo realice las notificaciones, convocatorias correspondientes a cada una de las sesiones y los pagos al actor como lo señala la Ley Orgánica y su acta número ocho de la sesión ordinaria de Cabildo de fecha de once de febrero de dos mil diecinueve. SEXTO. Se da vista a la Fiscalía General del Estado de Puebla, a efecto de que en el ámbito de sus facultades inicie las investigaciones correspondientes en relación a la disparidad en las firmas autógrafas de Sergio Ramos Vázquez como se estableció en el considerando sexto de esta sentencia; a fin de determinar, si en la especie, se cometieron conductas que pudieran ser constitutivas de delitos y, eventualmente proceda conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. SÉPTIMO. Se da vista a la Contraloría Municipal con las manifestaciones realizadas por Sergio Ramos Vázquez en la diligencia de diecinueve de febrero de dos mil veinte ante este Tribunal, consistentes por la posible falsificación del acta de sesión ordinaria de Cabildo de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve y el escrito de fecha primero de diciembre del mismo año, en los que aparece su nombre y firma autógrafa, ya que niega el contenido y firma de dichos documentos, para el efecto de iniciar las investigaciones, procedimientos administrativos y sanciones correspondientes a la que sea acreedor el o los funcionarios responsables, además de dar vista a las autoridades correspondientes en caso de que resulte grave la falta administrativa, en términos de lo establecido en los artículos 168 y 169 de la Ley Orgánica. OCTAVO. Se da vista al Congreso del Estado de Puebla para que determine lo que corresponda en cuanto a la responsabilidad administrativa que se relaciona con los funcionarios del Ayuntamiento.

 

 

TEEP-A-190/2019: Promovido por el Presidente Auxiliar, Pedro Jara Balderas, y los regidores Javier Flores Gómez, Maribel Hernández Rosas, Inocencio López Marcelo e Imelda Varillas López, de la Junta Auxiliar de la comunidad de San Marcos Tlacoyalco; por la omisión de dar respuesta a los escritos de veinticuatro de septiembre y ocho de mayo del año pasado, por parte del Ayuntamiento de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, Puebla. Los actores manifiestan tal omisión ha provocado la vulneración al derecho de petición en materia política, el principio de certeza y el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, pues la responsable al excederse del tiempo en brindar una respuesta sobre la transferencia directa de responsabilidades ha producido una incertidumbre jurídica respecto a si es o no procedente lo solicitado. Este Tribunal ha sostenido consistentemente que el derecho político electoral a ser votado o votada, consagrado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal, no solo comprende el derecho de la ciudadanía de emitir el sufragio o a ser postulada a una candidatura a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos de representación popular, sino que también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electa una persona, incluyendo el derecho a permanecer en él y a desempeñar las funciones que le corresponden, así como a hacer uso de los derechos inherentes a su cargo, entre los cuales está el de ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición, como se establece en la fracción V del precepto en cita. En consecuencia, después del estudio, el Pleno del Tribunal resolvió: PRIMERO. Se declara fundado el agravio manifestado por los actores; y SEGUNDO. se ordena al Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, a través de su Presidente Municipal, de cumplimiento a la presente ejecutoria.

 

TEEP-A-005/2020 y TEEP-A-006/2020: Interpuestos respectivamente por la ciudadana Ana Karen Olayo Fuentes y el ciudadano César López Mendoza, ambos por diversos actos y omisiones del Ayuntamiento de Quecholac, Puebla. Del contenido del artículo 372, fracción I, del Código Electoral Local, así como del diverso 148 del Reglamento interior de este Tribunal, se desprende, que procede el sobreseimiento de un recurso, cuando la o el promovente se desista expresamente, lo cual se actualiza en los casos concretos, toda vez que: El veintiséis de febrero del presente año, se llevó a cabo diligencia conciliatoria, solicitada por el Presidente Municipal, en la que las partes acordaron el pago de las prestaciones solicitadas. Por lo que, el seis de mazo siguiente, el presidente del Ayuntamiento, dio a conocer a este Tribunal el cumplimiento a lo conciliado en el acta anterior, en donde constaba la aprobación de la actora y el actor. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se sobreseen los recursos de apelación.

 

 

TEEP-A-108/2020: Promovido por Juan Martínez Durán, en su calidad de militante del Partido Morena; en contra del acuerdo de treinta y uno de enero del presente año, dictado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese instituto político, dentro del expediente CNHJ-PUE-464/19, en el que se determinó sobreseer la queja correspondiente por falta de interés jurídico de los promoventes. Después del estudio y análisis del presente recurso, el Pleno del Tribunal resolvió: PRIMERO. Se declaran infundados los agravios relativos a la falta de acceso a la justicia, falta de interés jurídico y omisión de analizar la culpa in vigilando del partido Morena; y SEGUNDO. Se confirma el contenido del acuerdo de sobreseimiento de treinta y uno de enero dictado por la CNHJ dentro del expediente CNHJ-PUE-464/19.

 

TEEP-A-010/2020Interpuesto por Miguel López Vega, Rocío Reyes Martínez y Pedro Medina Popoca, en su carácter de vecinos originarios del pueblo indígena de Santa María Zacatepec, municipio de Juan C. Bonilla, estado de Puebla, quienes se autoadscribieron como indígenas nahuas, en contra de la negativa del Ayuntamiento de Juan C. Bonilla, estado de Puebla, de reconocer la revocación del Presidente Auxiliar de Santa María Zacatepec; el reconocimiento de la nueva autoridad de la comunidad electa en asamblea general de ese poblado por medio de usos y costumbres y como consecuencia la toma de protesta y entrega de bienes que correspondían al Presidente de la Junta Auxiliar; así como el reconocimiento de Santa María Zacatepec como poblado nahua. Se determinó la procedencia del recurso y se analizaron los elementos de interculturalidad; en el caso de la población, con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Secretaría de Desarrollo Social y del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, se determinó que Santa María Zacatepec es una comunidad urbana con población indígena dispersa; respecto de los apelantes, a pesar de que su comunidad no está determinada como indígena, ellos se presentaron autoadscriben como indígenas nahuas, por lo que se aplicó la perspectiva intercultural en el presente proyecto; así del estudio de autos se desprendió que el recurso fue presentado en tiempo y forma. Durante la sesión pública no presencial y después del análisis, el Pleno del Tribunal resolvió: PRIMERO. Se declaran infundados los agravios señalados por los actores en términos del contenido del considerando quinto rector de esta sentencia; y SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se declara válido el contenido del oficio dos (002) de veintisiete de enero, suscrito por el Presidente Municipal del Ayuntamiento, por el que se da respuesta a la petición formulada por los recurrentes a sus peticiones contenidas en su escrito de veinte de enero.

 

TEEP-A-110/2020: Interpuesto por Gerardo López Ramírez, en su carácter de militante del partido político Morena, en contra del Acuerdo de improcedencia recaído al expediente intra partidista CNHJ-PUE-126-2020, emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de dicho partido, el veintiocho de febrero de este año se pone a su consideración señora y señores Magistrados declarar el mismo como parcialmente fundados. A dicha solicitud, le recayó el veintiocho de febrero siguiente, el Acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y que correspondía al expediente CNHJ-PUE-126-2020, formado para tal asunto y notificado ese mismo día vía correo electrónico al actor en el sentido de que era improcedente atender su deferencia, porque el actuar de los referenciados legisladores se encontraba en el marco legal y factico del derecho parlamentario, por lo que inconforme con tal determinación, el actor interpuso el recurso de apelación que aquí se atiende, en el sentido de reclamar que se le contestó respecto del actuar de los imputados como legisladores, pero que no había sido atendida su solicitud integral. El Pleno del Tribunal resolvió, después del estudio y análisis,

 

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios expuestos por el apelante en términos de lo esgrimido en los numerales 5.4 y 6 del presente fallo. SEGUNDO. Se declaran parcialmente fundados los agravios expuestos por el apelante en términos de lo esgrimido en los numerales 5.5 y 6 del presente fallo. TERCERO. Se revoca en la parte que interesa, el Acuerdo de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, emitido el pasado veintiocho de febrero, dentro del expediente intra partidista CNHJ-PUE-126-2020, en términos de los numerales 6 y 7 rectores de la presente sentencia. CUARTO. Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, reponer el procedimiento y emitir una nueva resolución en términos de este fallo, por cuanto al análisis del tema de la militancia. QUINTO. En caso de resultar procedente, se inicie el procedimiento sancionador intra partidario, en los términos y efectos de esta resolución.

 

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El presente documento es con fines de divulgación. Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30