COMUNICADO: No. 39 (05-10-2018)

Comunicado 008

TEEP RESUELVE 93 INCONFORMIDADES Y 7 RECURSOS DE APELACIÓN REFERENTES A AYUNTAMIENTOS

    •  En sesión pública realizada el 5 de octubre, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió las siguientes inconformidades y apelaciones:

       

      -TEEP-I-007/2018, TEEP-I-013/2018, TEEP-I-094/2018, TEEP-I-101-151/2018 ACUMULADOS, TEEP-I-103-104-142/2018 ACUMULADOS, TEEP-I- 106-203/2018, TEEP-I-137/2018, TEEP-I-146-153/2018 ACUMULADOS, TEEP-I-155-156/2018 ACUMULADOS, TEEP-I-158-159/2018 ACUMULADOS, TEEP-I-161/2018, TEEP-I-163/2018, TEEP-I-165/2018, TEEP-I-169/2018, TEEP-I-194-195-180-181/2018 ACUMULADOS, TEEP-I-197/2018: Interpuestos por representantes de diversos partidos autorizados ante el Consejo General y Consejos Municipales respectivos, así como ciudadanos que en su momento participaron como candidatos a la Presidencia Municipal en su localidad, todos en contra de los resultados de la elección de Ayuntamiento, la declaratoria de validez de la elección y en consecuencia, de la entrega de constancia de mayoría, a las fórmulas que se dieron como ganadoras, en cada uno de los municipios mencionados.  Esto en razón que, en decir de los actores en cada uno de los expedientes, se violaron los principios rectores de constitucionalidad y legalidad, así como la violación de diversos artículos del Código Local, en especial lo establecido por el artículo 377 en sus fracciones de la I a la XI.  Derivado del estudio de los expedientes se puede señalar que los actores aportan elementos que en su dicho demuestran que existieron las violaciones alegadas, sin embargo, en algunos de los recursos no las relacionan con las casillas donde pretende hacerlas valer, ni cómo estos actos influyeron en la valides o no de la votación, de las mismas, por lo este Tribunal no puede tenerlas por acreditadas. En consecuencia, al no haber aportado las pruebas que acrediten las hipótesis fácticas ya citadas, y que resultan indispensables para analizar el fondo de la acción recursal y únicamente se limitan a realizar simples manifestaciones, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos declarar inoperantes e infundados  los agravios.

       

      De igual forma algunos actores pretenden hacer valer la nulidad de la elección a través de un supuesto rebase de topes de gastos de campaña, consistentes en gastos que no fueron reportados a la autoridad correspondiente, intentando hacer valer que dicha violación excedió el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado. En virtud de lo anterior se requirió a la Junta Local Ejecutiva de Puebla del INE, el Dictamen Final de Gastos de Campaña respecto al Municipio de Acajete,  remitiendo el mismo un CD, con dicho dictamen bajo la clave INE/CG1165/2018, así como la “Resolución INE/CG1166/2018 del Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputaciones y Ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2017-2018 en el Estado de Puebla”, documental pública que tiene valor probatorio pleno. Del estudio del dictamen antes mencionado, se pudo apreciar que los candidatos y los partidos que lo postularon no rebasaron el tope de gastos de campaña fijado para tal efecto, de igual manera se puede observar que la propia autoridad electoral en el dictamen emitido, en concreto para los candidatos, determinó la inexistencia de rebase de tope de gastos, lo que trae como consecuencia que se consideró que no era necesario al análisis del parámetro de determinancia, consistente en la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, por no actualizarse de inicio dicho rebase a los topes de campaña, por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar infundado el agravio en mención.

       

      En lo referente a las manifestaciones de que inelegibilidad de algunos candidatos se debe decir que después del estudio realizado y de los requerimientos solicitados a diversas autoridades, se pudo verificar que los candidatos en su momento presentaron la documentación solicitada por el Instituto Electoral, misma que fue validada y verificada y que les dio el carácter de candidatos en su momento, de igual forma después de girar oficios a las autoridades competentes se pudo verificar que las personas cuestionadas en lo referente a su elegibilidad, si cuentan con los requisitos que se les fueron exigidos para ocupar el cargo de presidente municipal por lo que el Pleno de este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar infundado el agravio intentado hacer valer por el recurrente.

       

      Algunos de los actores solicitan la nulidad general de la elección al invocar causas genéricas por violación a principios constitucionales, aduciendo violaciones graves que produjeron una afectación sustancial a los principios constitucionales la cual puso en peligro el proceso electoral y sus resultados. Esas violaciones generalizadas deben tener una injerencia directa en los principios rectores que se encuentran contemplados constitucional y legalmente, es decir, los posibles efectos de esas conductas deben ocasionar un daño a los elementos sustanciales de la elección, lo cual debe traducirse en que se pueda considerar que no se cumplió con ellos y que, por ende, los resultados de la elección se encuentran viciados. De lo anterior se debe decir que corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional o convencional, para lo cual, es indispensable que se ofrezcan y aporten los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional.  Lo que no aconteció, ya que, de los documentos probatorios ofrecidos por la parte actora, procedió a analizar integralmente los escritos de recursos interpuestos, donde no se pudo establecer alguna causa que pudiera ser determinante para la anulación de algunas casillas en específico o de la misma elección, por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar inoperantes los agravios esgrimidos.

       

      Es por todo lo anterior y después del análisis de los expedientes antes mencionados que el Pleno de este Tribunal determinó por unanimidad de votos confirmar el cómputo final de la elección de los Ayuntamientos Ajalpan, Ayotoxco, Tepeojuma, Santa Inés Ahuatempan, Chignahuapan, San Salvador Huixcolotla Tecamachalco, Huaquechula, Tlatlauquitepec, Molcaxac, Xicotepec, Huehuetlan el Grande, San José Miahuatlan, Tepemaxalco, Juan N. Mendez, Chiconcuautla, la declaración de validez de éstas y la entrega de la constancia de validez y mayoría, otorgada a las fórmulas triunfadoras.

       

      En lo referente a los expedientes TEEP-I-004/2018 y TEEP-I-108-109-110-111/2018 ACUMULADOS de los municipios Huehuetlan el Chico y Tepexi de Rodríguez se debe de decir que después de los expedientes se concluyó que en los mismos se actualizó la causal de nulidad que se invocó por los actores en su escrito, situación que al ser colmada, generó como consecuencia la anulación de alguna de las casillas impugnadas y  llevó a este Tribunal a realizar la recomposición de la votación total, llevando esto a generar un cambio en lo referente al ganador y a la entrega de la constancia de mayoría, razón por lo cual, en el municipio de Huehuetlán el Chico el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos revocar la constancia de mayoría y ordenar al Instituto Electoral del estado que en la medida de sus facultades, emita una nueva constancia de mayoría a los candidatos que después de la recomposición realizada obtuvieron el triunfo.

       

      Por su parte para el municipio de Tepexi de Rodríguez si bien es cierto se actualizó la causal de nulidad en la casilla 2098 básica, lo cierto es que después de la recomposición, la planilla ganadora continuó con el triunfo obtenido, por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos confirmar su constancia de mayoría a la planilla ganadora.

       

      -TEEP-I-020/2018 y TEEP-I-021/2018: Correspondientes a la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Mazapiltepec de Juárez, Puebla, perteneciente al distrito electoral uninominal 13, con cabecera en Tepeaca, Puebla, interpuestos por los representantes propietarios de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Compromiso por Puebla, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección, así como la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría otorgada por dicho consejo, a la candidatura común integrada por los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano.  En cuanto al agravio hecho valer por el representante propietario del partido Revolucionario Institucional, respecto a la nulidad de la casilla 821 Básica, por la entrega extemporánea de los paquetes electorales, se puede decir que derivado del estudio de las constancias que obran en autos, no se desprende que se haya vulnerado el principio de certeza que protege la causal de anulación, por no configurarse el segundo y tercer extremos implícitos en la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 377 del Código de la materia, relativos a la inexistencia de causa justificada y a que sea determinante para el resultado de la elección, respectivamente. Es por ello que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar infundado el agravio.

       

      En cuanto al segundo agravio formulado por el representante propietario de Compromiso por Puebla, refiere que se realizó el cómputo ilegal en la casilla 822 Extraordinaria 1, en razón de que se rompió la cadena de custodia, al entrar un grupo armado a interrumpir el escrutinio y cómputo, por lo que dicho paquete quedó sin resguardo, siendo recuperado al día siguiente. Se puede señalar que al realizar diversos requerimientos, en atención al principio de exhaustividad, se advirtió que en efecto, dicho paquete electoral quedó sin resguardo por varias horas en el lugar donde se instaló la casilla, sin existir la certeza sobre su contenido, por lo tanto este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar fundado el agravio.

       

      Por lo anterior el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos anular la casilla 822 Extraordinaria 1, en consecuencia, modificar los resultados de la elección de los miembros del Ayuntamiento de Mazapiltepec de Juárez, respecto de la sesión celebrada el cuatro de julio de este año, y dejar sin efecto el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, efectuadas por dicho Consejo Municipal, con lo cual, resulta vencedora la planilla postulada por el partido Compromiso por Puebla. Por lo anterior, se ordena al Instituto, emitir una nueva constancia de mayoría de la elección  y la elegibilidad de la planilla postulada por el partido Compromiso por Puebla.

       

      -TEEP-I-017/2018: Promovido por MORENA, por presuntas violaciones a la normatividad electoral sobre los hechos ocurridos el primero de julio que pudieran influir o alterar el resultado de la elección a miembros del Ayuntamiento de Teteles de Ávila Castillo.

       

      Por lo que hace a la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 377 del Código de la materia, consistente en haber recibido la votación en plazos distintos a los señalados para la celebración de la elección, respecto de las casillas 2132 Básica, Contigua 1, Contigua 2 y Extraordinaria 1; así como 2133 Básica, Contigua 1 y Contigua 2 instaladas en municipio Teteles, el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declararlo infundado, debido a que el inicio de la votación comenzó unos minutos antes o algunos después del horario señalado y que de acuerdo al párrafo segundo del artículo 273 del Código Local, tales horarios no son suficientes para acreditar la causal de nulidad invocada.

       

      También el actor señala que existieron actos de presión sobre el electorado, porque el candidato a presidente municipal y familiares, junto con regidores que integraron la planilla de la coalición “Por Puebla al Frente” y militantes, hicieron acto de presencia en las casillas instaladas, realizando actos de proselitismo e inducción al voto, invitando a simpatizantes y ciudadanos a votar por su partido mediante la compra de votos o amenazas. Tales actos se estudian y para su actualización requiere la existencia de violencia física, entendida como aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas, y la violencia moral, que implica ejercer apremio o presión sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva, por lo tanto se requiere también que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Sin embargo, el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declararlo inatendible lo relativo a la presión y violencia sobre el electorado, porque el demandante se limita a señalar de manera subjetiva y dogmática, por un lado, que las casillas instaladas en Teteles de Ávila Castillo, sin especificar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona en que ocurrieron los actos de violencia de que se queja; mientras que, por otro lado, de manera genérica señala que en las casillas del municipio se llevaron a cabo tales conductas, pero sin especificar en cuáles casillas de las siete que se instalaron en la jornada electiva; si esto ocurrió en algunas de ellas sin aclarar cuáles son, e incluso sin hacer mención expresa de que haya sucedido en la totalidad de ellas en las que acaeció la conducta de que se duele. Mientras que, en lo tocante al agravio referente al proselitismo e inducción al voto realizado el día de la jornada, el Pleno de este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declararlo infundado, porque con los medios de convicción que aportó el actor, no es posible establecer efectivamente si tales actos existieron y si además fueron determinantes, por lo que al verificar las constancias que componen el expediente, se apreció que no existe registro en tal sentido durante la instalación y cierre de la votación, y respecto de los tres únicos incidentes presentados durante el desarrollo de la votación, en todo el municipio, ninguno de ellos versa sobre la existencia de violencia física o moral en su vertiente de proselitismo.

       

      En lo relativo a la causa de nulidad contenida en la fracción VII del artículo 377 del Código poblano, referente a que haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos y que esto sea determinante para el resultado de la votación, el impetrante argumenta, sustancialmente, que se debe anular la votación recibida en las diversas casillas que impugnan, pues en su concepto se actualiza dicha causal en su perjuicio. Al efecto, de las siete casillas en estudio, se aprecia respecto de la casilla 2133 Básica, que ya fue subsanada cualquier anomalía, al haber sido objeto de recuento, asentado en la respectiva constancia individual de escrutinio y cómputo realizado en la sede del Consejo Distrital, por tanto deviene inoperante respecto de la misma. Mientras que de las casillas 2132 Básica; 2132 Contigua 1; 2132 Extraordinaria 1, y 2133 Contigua 2, se observa en el proyecto que existe plena coincidencia de los rubros fundamentales asentados en cada una de las actas de escrutinio y cómputo, consistentes en el total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal de electores; boletas extraídas de las urnas, y resultado de la votación o votación total emitida; por ende, contrario a lo señalado por el inconforme, no existió error en su computación, lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar infundado el agravio.

       

      Ahora bien, en la casilla 2133 Contigua 1, se advierte que, si bien es cierto, existen datos asentados por los funcionarios de casilla en los tres rubros fundamentales referidos que resultan discordantes, sin embargo, de los datos anteriores se aprecia que las discordancias no resultan relevantes por cuanto hace a los resultados de la votación, es decir, no son determinantes, ello en virtud de que la posición del primer y el segundo lugar de las casillas impugnadas, no se ve afectada por las inconsistencias asentadas en las actas de escrutinio y cómputo analizadas. En razón de lo anterior el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declararlo infundado.  

       

      Y respecto de la última casilla en estudio 2132 Contigua 2, se aprecia que en el rubro de “Total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal”, en el que únicamente aparecen 9 votos, así como una discrepancia por diferencia de un voto entre los rubros restantes de “Boletas extraídas de las urnas” y “Votación emitida”, en la que se asentaron respectivamente 544 y 543 sufragios; que al proceder este Tribunal a sustituir dicha inconsistencia con el conteo de sellos con la insignia voto estampada tanto en el listado nominal, como en la relación de las y los representantes de los partidos políticos-candidaturas independientes ante las mesas directivas de dicha casilla, se obtuvo que arroja el número de 539 votantes, lo cual , si bien no es coincidente con los otros dos rubros fundamentales, tampoco es determinante para el resultado de la elección, toda vez que es mayor la diferencia entre el primer y segundo lugar con relación a la cantidad de votos que se computaron de manera irregular, es por esto que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar infundado el agravio respecto de esta casilla.

       

      Por otra parte el actor hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción V, del Código local, consistente en haber impedido el acceso a alguno de los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada; empero, no obra en el expediente medio de convicción alguno que sirva para acreditar que a alguno de los representantes de los partidos de la coalición “Juntos Haremos Historia” se les hubiese impedido el acceso o expulsado de la casilla, y más aún, no existe registro de que algún funcionario de casilla haya privado de sus derechos a sus representantes al pedirles que se retiraran y desalojarlos por medio de la fuerza pública; y respecto de las cuatro hojas de incidentes que obran en autos, ninguno de éstos versa sobre algún impedimento o desalojo de los citados representantes, por lo que al no cumplir con la carga probatoria, el Pleno del TEEP determinó por unanimidad declararlo infundado.

       

      En lo concerniente a la causal de nulidad prevista en la fracción VIII, del artículo 377 del Código Local, respecto de la votación recibida en las siete casillas instaladas en el municipio de Teteles de Ávila Castillo, concerniente a la entrega extemporánea de paquetes electorales ante el Consejo Distrital, se observa de las constancias documentales valoradas con la máxima eficacia probatoria, y en concreto tanto de las constancias de clausura de casilla, como de los recibos de entrega de paquetes ante el órgano transitorio, de los cuales se desprende que al momento de su recepción, ninguno tuvo muestras de alteración que pudiesen generar incertidumbre respecto de la autenticidad de los documentos contenidos en el mismo, o sobre los resultados de las diversas actas, o cualquier otro vicio o irregularidad evidente que ocasione duda fundada sobre los resultados de la votación recibida en dicha casilla. Por tanto, se arriba a la convicción de que en ninguna de las entregas de los paquetes, se empleó más tiempo que el razonablemente necesario para trasladarlos del lugar de la instalación de la casilla, a la sede del consejo distrital, a partir de la clausura de cada una de ellas. De ahí que no se actualice la causal de nulidad invocada por lo que el Pleno del TEEP determina por unanimidad de votos declararlo infundado.

       

      De igual forma, señala el actor como agravio genérico, que hubo cambios de domicilio de los electores, lo cual se vio reflejado en las listas nominales de todas las casillas ubicadas en el municipio de Teteles de Ávila Castillo, sin embargo, debe precisarse que lo referente a tal listado, se encuentra íntimamente relacionado con la etapa previa al día de la elección, en concreto con aquella de preparación de la jornada electoral; por lo tanto debió haber sido impugnado por su parte, en el momento procesal concerniente, a través del medio impugnativo que de manera expresa le ha conferido la legislación atinente para tal efecto, inmediatamente después de haber sido aprobado tanto los cambios de domicilios, como el listado nominal que refiere; ya que al no haberlo hecho así se entiende que los actos que por esta vía pretende impugnar han sido consentidos tácitamente por su parte; operando al efecto, el principio de preclusión y el de definitividad que se encuentra contenido en los artículos, 41 y 116 de la Carta Magna; 3 de la Constitución Local y 194 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Por lo que el Pleno de este Tribunal determinó por unanimidad de votos declararlo inoperante.

       

      Por último, el actor también pretende hacer valer la nulidad de la elección a través de un agravio específico por rebase de topes de gastos de campaña, consistentes en gastos que no fueron reportados a la autoridad correspondiente, aún incluso sin referir si dicha violación es determinante, en el caso concreto, mediante acuerdo de siete de septiembre, se requirió a la Junta Local Ejecutiva de Puebla del INE, el Dictamen Final de Gastos de Campaña respecto al Municipio de Teteles de Ávila Castillo, el cual se puede observar que respecto del PAN y su candidato determinó la inexistencia de rebase de tope de gastos, lo que trae como consecuencia considerar como ocioso entrar al análisis del parámetro de determinancia. Ello aunado a que el actor no aportó medio de convicción alguno en este sentido; por lo tanto la causal de nulidad de la elección pretendida en el escrito de demanda, por rebase de tope de gastos de campaña en estudio, el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declararlo infundado.

       

      Es por ello al encontrarse como inoperantes e infundados los motivos de disenso del actor, el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos confirmar los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Teteles de Ávila Castillo, así como la declaración de validez de la elección de miembros del citado Ayuntamiento perteneciente al distrito electoral uninominal 05, con cabecera en Tlatlauquitepec, Puebla, así como la elegibilidad de la planilla y la entrega de la constancia de mayoría otorgada a favor la candidatura común integrada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Compromiso por Puebla.

       

      -TEEP-I-012/2018: Interpuesto por el representante propietario del partido político Pacto Social de Integración, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral y el entonces candidato a la Presidencia Municipal de Tepango de Rodríguez del mismo partido, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de los miembros del Ayuntamiento del municipio en cita. Derivado del análisis de los agravios manifestados por los recurrentes, la parte actora solicita la nulidad de la casilla 2049 tipo Contigua 1 por considerar que existía un error a la hora de asentar el número sesenta y cuatro, pues se escribieron encimadas las letras s y t, sin embargo, al verificar el arábigo en la constancia individual de los resultados electorales de punto de recuento de la elección para el Ayuntamiento de Tepango de Rodríguez, respecto de la casilla de mérito, no se puede desprender que exista error o dolo a la hora de asentar el mismo, toda vez que al comparar los resultados estos coinciden fielmente, por lo que el Pleno de este Tribunal determinó por unanimidad de votos declarar infundado el agravio.

       

      Por otro lado, la parte actora señaló que los paquetes electorales correspondientes a todas las casillas, se entregaron fuera de los plazos previstos, solicitando la nulidad de las mismas, toda vez que, al ser casillas urbanas, los paquetes debieron ser entregados inmediatamente, en ese sentido se advirtió que se trata de casillas rurales, por tanto, los funcionarios de las mesas directivas de estas casillas contaban con un lapso de hasta veinticuatro horas a partir de la clausura de cada casilla para la entrega de los paquetes electorales al Consejo Municipal, por lo que el Pleno de este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar infundado tal agravio.

       

      Finalmente, la parte actora solicitó se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de la votación, resultando improcedente toda vez que ya se había realizado en la sesión permanente de cuatro de julio en el Consejo Municipal Electoral de Tepango de Rodríguez, por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar infundado tal agravio.

       

      -TEEP-I-018/2018: Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional contra los resultados de la elección del municipio de Coyotepec; teniendo como tercero interesado al Partido del Trabajo.

       

      La parte actora pretende la nulidad de la elección debido a que el candidato ganador excedió el tope de gastos de campaña, actualizándose el contenido del artículo 378 bis del Código Electoral Local, y por violaciones generalizadas durante el proceso electoral. Mediante el análisis de los autos se observó que la diferencia entre el candidato ganador y el segundo lugar fue de 0.3% y del informe consolidado de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto nacional electoral se reportó un gasto de 1.48% del permitido; por lo que aunque se actualiza el requisito del porcentaje mínimo de diferencia entre el primer y segundo lugar, no se actualiza el rebase de tope de gastos, por lo que el Pleno de este Tribunal determinó declararlo infundado. 

       

      En cuanto al señalamiento de que hubo violaciones generalizadas, la recurrente no precisó cuáles fueron dichas violaciones ni aportó pruebas que llevaran a corroborar su dicho; además no se observaron señalamientos de incidentes en el SIJE; por lo que el Pleno del TEEP determinó declararlo inoperante. 

       

      -TEEP-I-100/2018: Interpuesto por el Partido Político MORENA,  para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Venustiano Carranza, así como la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría al candidato Vicente Valencia Ávila de la planilla postulada por la candidatura común integrada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y Compromiso por Puebla. La parte agraviada señaló que en diversas casillas existió error en la computación de los votos y que, por su magnitud y naturaleza, fue determinante para el resultado de la votación, por lo que al realizar un estudio de los datos registrados en el acta de escrutinio y cómputo, acta de la jornada electoral, las hojas de incidentes de las casillas impugnadas y el acta de la sesión del Consejo Municipal de uno de julio de dos mil dieciocho, se advirtió que no se acredita error en el cómputo de las mencionadas casillas, por lo que el Pleno de este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar infundado el presente agravio.

      El actor también manifestó que en todas las secciones instaladas en el Municipio de Venustiano Carranza, Puebla, existió violencia física y presión sobre el electorado, para lo cual aportó únicamente pruebas técnicas, basadas en vídeos e imágenes, de los cuales no se desprenden los hechos que pretende probar el recurrente, ni las circunstancias de modo, tiempo, lugar, toda vez que no se puede apreciar el lugar, hora y fecha en el que fueron tomados o filmados, por lo que al realizar un estudio en la documentación electoral que remitió la autoridad administrativa, en específico de las hojas de incidentes y actas de jornada electoral, así como del Sistema de Información de la Jornada Electoral que emite el Instituto Nacional Electoral,  se advierte que no se presentaron incidentes referentes a violencia física, ni a los hechos manifestados por el actor por lo cual el Pleno de este Tribunal determinó por unanimidad de votos declarar infundados los agravios.

       

      Por lo que hace a la manifestación de la parte actora, de que durante la campaña electoral y el día de la jornada electoral se utilizaron recursos públicos para favorecer al perfil del candidato ahora electo, se analizaron las pruebas que aportó, las cuales no acreditan las circunstancias de modo, lugar y tiempo, además, no demuestran en sí, la existencia o el indicio de alguna de las conductas antijurídicas manifestadas, pues de las pruebas no se puede acreditar que se estén utilizando recursos que provengan del ayuntamiento, además al no estar descrita la conducta en el supuesto normativo en que el impetrante fundamenta el agravio en estudio, el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declararlo  inoperante.

       

      Por último, se advierte que el actor busca la inaplicación de la porción normativa a fin de que se analice, la intervención de ministros de culto religioso en campaña electoral, con el fin de declarar nula la elección,  lo cual no resulta posible, ya que no existe norma jurídica que sustente su causa de pedir, asimismo, las pruebas que aporta, son insuficientes para lograr la relación entre las normas jurídicas y los hechos planteados, además de no aportar valor convictivo pleno, para demonstrar que efectivamente un ministro de culto utilizó su carácter de dirigente espiritual para fracturar la equidad de la contienda, es así que el Pleno de este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declararlo inoperante.

       

      -TEEP-I-105/2018: Interpuesto por el representante del Partido Acción Nacional en Olintla y el candidato a Presidente Municipal de ese municipio, en contra de los resultados de la elección de Olintla; teniendo como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional. La parte actora pretende la nulidad de trece casillas por actualizarse las casuales VII y VIII del contenido del artículo 377 del Código Electoral Local y la elección por irregularidades graves durante la jornada electoral. Este Tribunal analizó documentación electoral para analizar errores graves durante el escrutinio y cómputo, observando que en ninguna de las casillas señaladas se actualiza el agravio señalado, derivado de lo anterior el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declararlo infundado.

       

      Al revisar la causal VIII, referente a que los paquetes electorales se entregaron al Consejo Municipal fuera de los tiempos establecidos, se analizó el tipo de casillas impugnadas para clasificarlas en rurales y urbanas y saber el lapso permitido de entrega de cada una; después comparó el análisis con la documentación electoral pertinente, resultando que en ninguna de las trece casillas impugnadas se actualizó el supuesto argüido por lo que el Pleno determinó por unanimidad de votos declararlo infundado.

       

       

      De igual manera la parte actora manifestó como agravio irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que pusieron en duda en forma evidente la certeza de la votación, manifestando que diversas anomalías fueron cometidas por funcionarios públicos y operadores electorales cuyas denuncias se interpusieron ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales; sin embargo, los impetrantes no señalaron en su escrito de inconformidad las casillas donde se llevaron a cabo las irregularidades graves, tampoco incluyeron los medios para probar sus dichos y de la documentación electoral no se concluyó la existencia de las irregularidades graves, por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declararlos infundados.

       

      Por todo lo anterior el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos confirmar la validez de la elección del municipio de Olintla, Puebla.

       

      -TEEP-I-138/2018: Interpuesto por Alfredo Carmona Lechuga, Oscar David Galván Cabrera y Christian Cabrera Desión, representantes de los Partidos Políticos, Social de Integración, de la Revolución Democrática y Compromiso por Puebla, respectivamente, acreditados ante el Consejo Municipal de Pantepec, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento, practicado por el Consejo Municipal Electoral, así como en contra de la declaratoria de validez de elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva.

       

      Los demandantes manifiestan como primer agravio que los paquetes electorales correspondientes a las veintisiete casillas de la elección de miembros del ayuntamiento de Pantepec, fueron entregados de forma extemporánea, sin embargo, del análisis de los autos del expediente en estudio, se desprende que las casillas son de tipo urbanas fuera de la cabecera del municipio y rurales, respectivamente, concluyendo que el tiempo que transcurrió entre el escrutinio y computo de las casillas y la entrega de los paquetes, en ninguno de los casos fue excesivo, por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declararlo infundado. 

       

      De igual forma, señalaron como agravio que dentro de los actuales comicios se suscitaron una serie de actos de violencia por parte de los integrantes del Partido Acción Nacional, aportando como pruebas setenta y tres constancias de hechos ante el Agente Subalterno del Ministerio Público, sin embargo, es importante mencionar que una constancia de hechos es una manifestación unilateral que se realiza ante fedatario público, sin embargo eso no indica que este haya percibido a través de los sentidos lo manifestado, así como tampoco cobra mayor relevancia hasta que se formule la carpeta de investigación correspondiente y en la misma se dicte una resolución al respecto. Al no ser así para este caso en concreto y toda vez que los denunciantes no aportaron pruebas que acrediten circunstancias de tiempo, modo, lugar o persona, el Pleno del Tribunal determinó por unanimidad de votos declararlo infundado.

       

      Por último, los impugnantes manifestaron que se rebasó por parte de los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano el tope de gastos de campaña, por lo que hicieron del conocimiento de la Unidad Técnica de Fiscalización mediante su escrito de queja, respecto de lo cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió una resolución el seis de agosto del presente año, en la que resuelve que derivado de las diligencias de contabilidad y de la valoración de las pruebas aportadas por el quejoso, no existen elementos que configuren una conducta infractora, concluyendo que no se actualiza el rebase de topes de gastos de campaña. Ahora bien, este Tribunal mediante un análisis exhaustivo determinó que la diferencia porcentual existente entre el primero y segundo lugar en la elección municipal es mayor al cinco por ciento, por lo que al no configurarse los elementos anteriores el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declararlo infundado.

       

      -TEEP-I-175/2018: Interpuesto por la representante propietaria del Partido Acción Nacional y el entonces candidato a Presidente Municipal, postulado por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y Compromiso Por Puebla, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de los miembros del ayuntamiento de Francisco Z. Mena.  En este sentido, los actores expresaron que la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultadas para ello; que mediante dolo o error en la computación de los votos, que benefició a uno de los candidatos y que fue determinante para el resultado de la votación; que los Paquetes Electorales se entregaron fuera de los plazos sin causa justificada y que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral. Una vez que se realizó el estudio de todos y cada uno de los elementos probatorios con los que cuenta el expediente de mérito, se advirtió que no se colmaban los elementos para anular las casillas impugnadas por el actor, por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declararlos infundados.

       

      Finalmente, el actor manifestó que el candidato electo al cargo de Presidente municipal de Francisco Z. Mena, había rebasado el tope de gastos de campaña. Sin embargo, después de verificar la información que él mismo señaló, el Pleno de este Tribunal determinó por unanimidad de votos declararlo infundado, al no haber rebasado dicho tope.

       

      -TEEP-I-168/2018 y -TEEP-I-204/2018:  Interpuestos por René Ibarra Vicuña y José Villalba Rosas en su momento candidatos a la presidencia municipal de Tlapanalá por los Partidos Políticos Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra del boletín 53 del Instituto Electoral del Estado de Puebla publicado el once de julio de dos mil dieciocho, mediante el cual se declara la validez de la elección a Presidente Municipal de Tlapanalá, por lo que solicitan la nulidad de la misma, al desconocer los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas, así como el acta final de escrutinio y cómputo municipal de la elección para el Ayuntamiento derivado del recuento de casillas, además manifiestan que no se llevó a cabo la sesión del cuatro de julio de dos mil dieciocho porque pobladores de la comunidad ingresaron a quemar el material electoral y equipo de cómputo del  mismo Consejo.

       

      Sin embargo, se advierte de los expedientes de cuenta que el partido político Nueva Alianza aportó las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de la elección para el Ayuntamiento, de las casillas 2267 contigua 1, 2269 básica, 2270 extraordinaria contigua 1, actas de jornada electoral de las casillas 2267 contigua 1, 2269 básica y 2270 extraordinaria contigua 1 y hoja de incidentes de la casilla 2269 básica del Municipio de Tlapanalá, las cuales son documentales públicas con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 358 fracción I y 359 párrafo primero del Código Local, además que de la documentación que obra en los expedientes en estudio se acredita la existencia de diez actas de escrutinio y cómputo firmadas por el representante del Partido Revolucionario Institucional, y de igual manera ocho de las mismas se encuentran firmadas por el representante del partido político Nueva Alianza.

       

      Además, que sí se realizó la sesión del Consejo Municipal Electoral de Tlapanalá, en el domicilio del mismo, tal y como consta en el acta final de escrutinio y cómputo municipal de la elección para el ayuntamiento derivado del recuento de las casillas, en el acta circunstanciada de cuatro de julio de dos mil dieciocho y la constancia de hechos número 018/2018/JCT de siete de julio del año en curso, siendo estas dos últimas las que señalan la quema de la sede del Consejo Municipal  encabezados presuntamente por el candidato de Nueva Alianza C. Rene Ibarra, El Candidato Del Partido Verde Ecologista C. Wilfrido Solano, Y El R.P.P. Carlos Vargas Vega, al ser su entonces candidato y representante de partido los que provocaron los disturbios en la sesión del cuatro de julio del presente año no puede invocar este agravio como causa de nulidad, tal y como lo manifiesta el artículo 379 del Código de Instituciones y Procesos electorales para el estado de Puebla. Concluyendo que el contenido del citado boletín ya era conocido por los representantes de los partidos políticos actores, siendo este sólo de carácter informativo, es por ello que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar infundados los agravios expresados por los actores.

       

       

      Es por todo lo anterior y después del análisis de los expedientes antes mencionados que el Pleno de este Tribunal determinó por unanimidad de votos confirmar  los cómputos finales de los ayuntamientos de Tepanco de Rodriguez, Coyotepec Venustiano Carranza, Olintla, Pantepec, Francisco Z. Mena y Tlapanalá, las declaraciones de validez de las elecciones y la entrega de la constancia de mayoría de las planillas que obtuvieron la mayor cantidad de votos, respectivamente.

       

       

      -TEEP-I-170/2018 y TEEP-I-171/2018: Interpuestos por los representantes de MORENA y Pacto Social de Integración en contra de los resultados de la elección del municipio de San Gregorio Atzompa. Del estudio realizado, la parte actora pide la nulidad de once casillas por actualizarse las causales II, III y VI contenidas en el artículo 377 del Código Electoral Local; y por diversas irregularidades relacionadas a los números de folios de las boletas, rebase de topes de campaña, actos contra las actividades de la representante del Partido Pacto Social de Integración e irregularidades durante la jornada electoral y el proceso de cómputo final. Derivado del estudio de las actas de la jornada electoral, el encarte y los listados nominales para determinar si alguna persona ajena a las facultadas actuó como funcionario de casilla el día de la jornada electoral, observándose que en diez casillas no se acreditan irregularidades; mientras que en la casilla 1691 contigua 1 actuó como primer escrutador una persona no facultada, por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declararlo fundado con respecto a esa casilla.

       

      Por otra parte, los recurrentes piden la nulidad de once casillas porque en ellas se comenzó a recibir la votación después de lo señalado por la ley; mediante el análisis de la documentación electoral pertinente se observó que, efectivamente, nueve de las casillas impugnadas abrieron después de las ocho de la mañana, sin embargo no resulta trascendente ni suficiente para que se acredite la causal establecida en la fracción III del artículo 377 porque este hecho puede obedecer a múltiples razones, como la complejidad que implicó la casilla única de este proceso electoral y las tareas propias de la instalación de casillas que implica un tiempo variable, por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declararlo infundado.

       

      Respecto a los hechos de violencia, la parte actora señaló desmedida la compra de votos, entrega de dádivas para inducir el voto por un candidato en particular, actos de presión y coacción a los electores, antes y el día de la jornada electoral, en seis casillas, hechos que este Tribunal estudió, encontrando que los medios probatorios entregados por los recurrentes no fueron suficientes para probar las actividades ilegales que aduce por el Pleno del Tribunal determinó por unanimidad de votos declararlo infundado.

       

      Otro agravio esgrimido fue que hubo inconsistencias entre el número de boletas recibidas y los números de folios en once casillas, hecho que no constituye una causal de nulidad de casilla por lo que el Pleno de este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declararlo infundado.

       

      En cuanto al rebase de tope de campaña que pide la parte actora, mediante el análisis de los autos se observó que la diferencia entre el candidato ganador y el segundo lugar fue de 2.7% y del informe consolidado de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral se reportó un gasto de 55.12% del permitido; por lo que aunque se actualiza el requisito del porcentaje mínimo de diferencia entre el primer y segundo lugar, no se actualiza el rebase de tope de gastos, por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declararlo infundado. 

       

      La representante del Partido Pacto Social de Integración estableció agravios relacionados con un actuar irregular en el Consejo Municipal, en la jornada electoral y en el proceso de cómputos finales que no se actualizaron por carecer de pruebas idóneas o por no estar relacionadas con la finalidad del recurso de inconformidad por lo que el Pleno determinó por unanimidad de votos declararlos infundados. Finalmente, en atención al considerando noveno este Tribunal realizó la recomposición de los cómputos, sin que esto cambie al candidato ganador, por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos confirmar la validez de la elección, la elegibilidad de la fórmula y la entrega de constancia de mayoría a la planilla ganadora del municipio de San Gregorio Atzompa.

       

      -TEEP-I-177/2018, TEEP-I-178/2018 y TEEP-I-179/2018: Interpuestos por los representantes de los partidos, Revolucionario Institucional y MORENA, respectivamente, en contra del cómputo realizado supletoriamente por el Consejo General, la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría en el municipio de Tlaola.

       

      Se advierte que el expediente 177 se presentó por el representante del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo Municipal de Tlaola, Puebla, a las trece horas con cuarenta minutos del doce de julio del año en curso, y el diverso 179 se interpuso por la representante del partido en cita acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y fue recibido el mismo día a las doce horas con cuarenta y dos minutos, por lo que opera la preclusión dentro del expediente 177, por lo que procede el desechamiento del expediente mencionado, pese a ello se señala que los dos escritos del partido Revolucionario Institucional son idénticos.

       

      Sentado lo anterior los actores solicitan se decrete la nulidad de la elección:

 

a) Por haberse transgredido, en su concepto, el contenido de la fracción III, del artículo 312 de la Ley de la materia, al haberse cotejado las actas del Programa de Resultados Electorales Preliminares con las presentadas por el Partido Acción Nacional.

 b) Que en el cómputo final no se contabilizó el veinte por ciento de las casillas.

 c) Que al realizarse el cómputo supletorio el nueve de julio, se transgredió el contenido de la ley, que mandata que deberá realizarse el miércoles siguiente al día de la jornada electoral.

 d) Además, señala que al haberse destruido los paquetes electorales se vulneró el derecho de votar y ser votado, así como que existieron violaciones sustanciales durante el escrutinio y cómputo.

 e) En ese entendido, respecto del contenido del artículo 377 de la Ley de la Materia solicita se configuren en 18 casillas la causal de nulidad VII y en 26 la diversa XI del numeral en mención.

Derivado del análisis de los agravios anunciados se realizó por este Tribunal de forma conjunta sin que éste hecho depare lesión a los recurrentes. Debe señalarse que al no haber existido en el Consejo transitorio de Tlaola, las condiciones necesarias para poder realizar el cómputo final, el Consejero Presidente solicitó que el Consejo General lo realizara supletoriamente, aceptando éste último la solicitud señalada. Del análisis realizado al expediente se advierte que: efectivamente, el cómputo supletorio se realizó el 9 de julio, sin que tal circunstancia depare un perjuicio a los recurrentes, pues se cumplió con la finalidad de esa etapa, consistente en obtener resultados que evidencien la planilla que obtuvo la mayor cantidad de votos, así como que ante la cantidad de cómputos supletorios que realizó el Consejo General es lógico y fácticamente posible que hubiera un retraso en la realización de los mismos, por lo que no necesariamente debieron realizarse el miércoles siguiente, y por el contrario se desprende del expediente que el mismo, se realizó dentro de la sesión permanente de cuatro de julio. Por otra parte, contrario a lo señalado por los actores, se contabilizó para el cómputo el 96.29% de las casillas instaladas, es decir 26 de las 27 actas de escrutinio y cómputo.

 

Del estudio del expediente se desprende que las irregularidades aludidas por la parte actora no se actualizaban, así como tampoco el hecho de que no se hubiera recibido la votación en más del 20% de las casillas, pues como se señaló, únicamente no se pudo contabilizar un acta de escrutinio y cómputo, lo que hizo evidente que la recepción de la votación el día de la jornada electoral se llevó a cabo con normalidad en el municipio en análisis, y que los actos violentos y la quema de paquetes se llevó a cabo después del día de la jornada electoral.

 

Respecto de la causal VII del numeral 377 consistente en que haya mediado dolo o error en la computación de los votos, una vez que se analizaron las dieciocho casillas se advierte que en dos de ellas se actualiza la nulidad de referencia, por lo que se procedió a realizar la recomposición correspondiente, advirtiendo que una vez descontados los votos irregularmente recibidos mantiene la mayor cantidad de votos la planilla registrada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. En consecuencia, el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de confirmar la validez de la elección, la elegibilidad y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.

 

-TEEP-I-152/2018: Interpuesto por Juliana Enriqueta Machorro Méndez, en su carácter de representante propietaria del Partido Pacto Social de Integración, acreditada ante el Consejo Municipal Electoral de Chapulco, en contra del acta de sesión del Consejo Municipal Electoral, de uno y dos de julio del año dos mil dieciocho, relativo a la sesión permanente de seguimiento de la jornada electoral; así como el acuerdo celebrado el tres de julio de dos mil dieciocho; y el cómputo realizado el día cuatro de julio del año en curso en relación con la elección a miembros del Ayuntamiento de Chapulco, en el que se emite la Constancia de la Declaración de Validez de la Elección de miembros de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa.

 

La actora manifestó que le causan agravio, los siguientes hechos:

 

a) Que la Secretaria del Consejo Municipal de Chapulco es familiar de la esposa del en su momento candidato registrado por los partidos Movimiento Ciudadano y Compromiso por Puebla, sin embargo, de las constancias que integran el medio de impugnación y de las pruebas aportadas por el actor, no se puede desprender el hecho que tilda de ilegal, por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declararlo inoperante. 

 

b) La parte actora manifiesta que se llevó a cabo el recuento total de las casillas en la sesión de cómputo final de cuatro de julio, de lo cual, una vez que se analizó el marco normativo correspondiente y de los autos que obran en el expediente, se advierte que la autoridad responsable actuó de forma ilegal, lo anterior es así, pues en la sesión señalada se aperturaron todos los paquetes sobre las bases siguientes: “se va a recuento total por que las actas no corresponden a sus paquetes electorales, no venían firmadas y los votos no coincidían con las boletas”. El Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declararlo fundado, pues al no acreditarse ninguno de los supuestos establecidos en el Código Electoral Local para que se realizara el recuento de la votación recibida en las casillas, es indubitable que la autoridad responsable no actuó con apego a la ley.

 

En consecuencia, el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos confirmar la elección del municipio de Chapulco, revocar los resultados contenidos en el acta de cómputo final derivada del recuento de casillas, así como la constancia de mayoría entregada a la planilla registrada por la candidatura común de los Partidos, Movimiento Ciudadano y Compromiso por Puebla y en su lugar otorgársela a la planilla postulada por los partidos Revolución Democrática y Social de Integración, por ser esta la que obtuvo mayor cantidad de votos, así como ordenar al Instituto Electoral del Estado realice la asignación de Representación Proporcional correspondiente.

 

-TEEP-I-154/2018: Interpuesto por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría del Ayuntamiento de Piaxtla.

 

En este sentido, la parte actora señaló que los paquetes de las casillas 932 básica y 932 contigua 1, se encontraban sin vigilancia alguna, violentando así la cadena de custodia respecto de los paquetes electorales y su contenido, también refiere que existió violencia física y moral sobre los electores y los funcionarios de mesa directiva de casilla, pues afuera de ellas y previo a que fueran cerradas, distintas personas expresaron agresiones verbales, actos de intimidación en incluso balazos, siendo así, en razón al estudio de forma conjunta que se realizó de dichos agravios y de las pruebas que se ofrecieron de forma idónea, es por ello que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar fundados los agravios de mérito.

 

Al efecto, derivado de las irregularidades ocurridas el día de la jornada electoral este Tribunal advirtió que en dos casillas los funcionarios de la mesa directiva de casilla no realizaron el escrutinio y cómputo correspondiente, y al vulnerarse la cadena de custodia, pues los paquetes se encontraban solos, sin vigilancia de ningún funcionario desde las 17:00hrs. Hasta las 02:00hrs del dos de julio, es por lo que el Pleno de este Tribunal determinó no tomar en cuenta las casillas antes mencionadas dentro del cómputo final, por lo que se realizó la recomposición de los resultados se advierte un cambio en la planilla que obtuvo el primer lugar.  En consecuencia, el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos confirmar la validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Piaxtla, entregar la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional y ordenar al Instituto Electoral del Estado, proceda a realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

-TEEP-I-139/2018 y TEEP-I-140/2018: Interpuestos por los ciudadanos Lorenzo Suárez Estrada en su momento candidato a Presidente Municipal de Izúcar de Matamoros por  parte del Partido Revolucionario Institucional (PRI), Luis Valero García en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional (PRI), así mismo la ciudadana María del Carmen Lezama Cordero entonces candidata a la Presidencia Municipal de Izucar de Matamoros, Puebla por parte de la Coalición del Partido de la Revolución Democrática (PRD) y del Partido Acción Nacional (PAN); el ciudadano Lázaro Lázaro Aguilar en su carácter de Representante suplente del Partido de la Revolución Democrática (PRD), todos ellos acreditados ante el Consejo Municipal Electoral en el municipio de Izucar de Matamoros, Puebla (Consejo Municipal); en contra de la entrega de Constancia de Mayoría de Presidente Municipal. Los actores hacen alusión a la nulidad de casillas en relación a al artículo 377 en sus fracciones IV, VI, VII y la falta de los principios de certeza, legalidad exhaustividad y congruencia. Derivado del estudio del expediente se advierte que existe una deficiente exposición de los hechos señalados, aunado a que de las constancias integradas al expediente no se demuestra de manera fehaciente la existencia de las nulidades en casilla que se intenta hacer valer, por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos con el voto concurrente del Magistrado Jesús Gerardo Saravia Rivera, declarar infundados los agravios manifestados por los actores y confirmar el cómputo final de la elección del Ayuntamiento de Izucar de Matamoros, perteneciente al Distrito Uninominal 22 con cabecera en Izucar de Matamoros, Puebla, la declaración de validez de la misma y la entrega de la constancia de validez y mayoría, otorgada a la fórmula triunfadora.

 

-TEEP-I-176-200-205/2018: Interpuestos por los ciudadanos Demetrio Arguello Cocula en su carácter de representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano, José Fidel Javier Solís Hernández en su carácter de candidato a Presidente Municipal del municipio de la Fragua, Puebla por el Partido Movimiento Ciudadano e Israel Arguello Hernández en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la declaratoria de validez de elección y en consecuencia la expedición de la constancia de mayoría respectiva a favor del Partido Nueva Alianza. Esto en razón que, en decir de los actores en cada uno de los expedientes, se violaron los principios rectores de constitucionalidad y legalidad. Por violaciones generalizadas, deben entenderse situaciones que tengan una importante repercusión en el ámbito de la elección que se cuestione, esto es, en el caso de la elección de Ayuntamientos, en la entidad correspondiente.

 

Ello se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador, toda vez que los actores no presentaron las pruebas que permitan generar la veracidad de los hechos manifestados, es por ello que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar inoperante el agravio. 

 

De igual forma algunos actores pretenden hacer valer la nulidad de la elección a través de un supuesto rebase de topes de gastos de campaña, consistentes en gastos que no fueron reportados a la autoridad correspondiente, intentando hacer valer que dicha violación excedió el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado. Este Tribunal requirió a la Junta Local Ejecutiva de Puebla del INE, el Dictamen Final de Gastos de Campaña respecto al Municipio de Acajete,  remitiendo el mismo un CD, con dicho dictamen bajo la clave INE/CG1165/2018, así como la “Resolución INE/CG1166/2018 del Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputaciones y Ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2017-2018 en el Estado de Puebla”, documental pública que tiene valor probatorio pleno. Del estudio del dictamen antes mencionado, se pudo apreciar que los candidatos y los partidos que lo postularon no rebasaron el tope de gastos de campaña fijado para tal efecto, de igual manera se puede observar que la propia autoridad electoral en el dictamen emitido, en concreto para los candidatos, determinó la inexistencia de rebase de tope de gastos, lo que trae como consecuencia que no era necesario al análisis del parámetro de determinancia, consistente en la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, por no actualizarse de inicio dicho rebase a los topes de campaña, por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar infundado el agravio en mención.

 

Con respecto a las nulidades a las que se refiere el artículo 377 del Código local se debe decir Como ya se ha señalado, un requisito que debe contener el escrito de demanda es hacer mención de las casillas que la parte actora impugna, así como la expresión en forma clara y precisa de cuáles fueron las irregularidades que afirma existieron en cada una de ellas. Del estudio que se realizó como ya se expresó, los ahora actores no señalan en qué consistieron los hechos que denuncian únicamente se limitan a transcribir argumentos genéricos, sin que se puede establecer que los mismos son determinantes para el resultado de la votación recibida. Es por ello, que al establecerse como requisito que debe colmar la demanda del recurso de inconformidad, el de individualizar las casillas cuya votación se impugna, así como la obligación de concatenar los hechos afirmados con casillas precisas y de forma detallada; situaciones que, de no ser colmadas en la demanda, son por sí mismas razones suficientes para desestimar las pretensiones de nulidad que se intentan hacer valer, razón por lo cual al no alcanzar con las pruebas aportadas los alcances necesarios para la nulidad solicitada, el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar infundados los agravios manifestados y confirmar el cómputo final de la elección del Ayuntamiento de la Fragua, Puebla, la declaración de validez de esta y la entrega de la constancia de mayoría, otorgada a la fórmula triunfadora.

 

-TEEP-I-196-198-202/2018: Interpuestos por los Partidos MORENA, Acción Nacional y  Pacto Social de Integración, en contra del cómputo de la elección del Ayuntamiento de Ahuazotepec. Los actores pretenden que se decrete la nulidad de la elección del municipio en mención. En ese sentido, de los documentos que obran dentro de los expedientes, se advirtió que los paquetes fueron quemados después de recibida la votación el día de la jornada. En consecuencia, si bien, se acreditan hechos violentos, estos no fueron cometidos al momento de la emisión del voto y tampoco la parte actora aportó elemento probatorio alguno tendente a acreditar su dicho, por ello, no puede acreditarse la nulidad de la votación recibida en casilla. La parte actora señala que solamente se contabilizaron 10 de 14 casillas, en ese sentido, se realizaron sendos requerimientos, cumplimentándolos un partido político y el instituto electoral del estado,  remitiendo dos actas de la misma casilla que no habían sido contabilizadas en el cómputo final de la elección, por lo que se procedió a realizar el cotejo correspondiente y las operaciones matemáticas atinentes, sin que resulte un cambio en la planilla ganadora, en consecuencia, el Pleno del TEEP determinó por mayoría de votos, con el voto particular del Magistrado Presidente Fernando Chevalier Ruanova declarar infundados los agravios esgrimidos, modificar los resultados del cómputo final de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Ahuazotepec, Puebla y confirmar la validez de la elección, la elegibilidad y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora de la elección en el Municipio de Ahuazotepec, Puebla.

 

 

-TEEP-I-182 al 191: Mediante los cuales se combaten los resultados del cómputo final de la elección de Cañada Morelos, Puebla, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva. Cabe señalar que se desecha el expediente TEEP-I-185/2018 pues la misma candidata ya había presentado otro medio de impugnación.

 

En los expedientes los actores manifiestan que se debe anular la elección en virtud, sobre la base de que no se contabilizó el veinte por ciento de las casillas en el cómputo final, que no se desarrolló el procedimiento que establece la ley para la realización del referido cómputo, que existieron violaciones graves plenamente acreditadas y no reparables durante el día de la jornada electoral y que en seis casillas se actualiza el error o dolo en la computación de los votos y derivado de ello la nulidad de la votación recibida en cada una de ellas. Una vez que se analizaron los elementos que obran en los expedientes y que se realizaron los requerimientos necesarios a los partidos contendientes en Cañada Morelos, se advierte que para el cómputo final se deben contabilizar veinte actas de escrutinio y cómputo. De igual forma, en una casilla se actualiza la causal de nulidad consistente en dolo o error, por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar la nulidad de dicha casilla y en consecuencia descontar sus resultados del acta de cómputo final. Realizadas las operaciones matemáticas por parte de este Tribunal, se advierte que no existe variación respecto de la planilla que obtuvo la mayoría de votos.

 

En consecuencia, el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos modificar los resultados del cómputo final, confirmar la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla que obtuvo el primer lugar, además de solicitar al Instituto Electoral del Estado la verificación de la asignación de representación proporcional.

 

 

-TEEP-I-112 al 136: Promovidos por los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, en contra de la validez de la elección de Tepanco de López, pues en su concepto se actualizan distintas causales de nulidad y en especial el rebase a los topes de gastos de campaña.

 

Para decretar la nulidad de la elección por rebase de tope de gastos, deben actualizarse los siguientes elementos:

 

-Que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la elección sea igual o menor al 5%.

- Rebasar en un 5% el tope de gasto de campaña, establecido por tipo de elección.

 

En el caso a estudio, mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional  Electoral se determinó que, Eusebio Martínez Benítez, rebasó en un 19.82%, el tope de gastos de campaña autorizado por el órgano administrativo en el estado de Puebla, acreditándose así el primer elemento para la nulidad de la elección invocada. Además, de los resultados de la elección del municipio en mención se advierte que la diferencia entre el primero y segundo lugar, es de tres punto cero siete por ciento. Por lo anterior, al acreditarse los elementos de mérito, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos declarar la nulidad de la elección de Presidente Municipal de Tepanco de López, Puebla y dar vista al Congreso del Estado de Puebla, para los efectos legales a que haya lugar.

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      -TEEP-A-70-71-72-73-74-81-82/2018: Interpuestos por las representaciones y candidatos de los partidos PRI, PAN, PRD, Movimiento Ciudadano, PSI y PES. En primer lugar se desechan de plano de los expedientes 73  y  82, referente a los municipios de Teziutlán y Huauchinango, por haberse presentado fuera de los plazos legalmente establecido para impugnar el acto reclamado. Respecto de los asuntos 70 y 71, del municipio de Puebla, una vez que este Tribunal realizó el análisis respectivo, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional es el único Instituto que alcanza el tres por ciento una vez concluida la asignación de representación proporcional por cociente natural para acceder a la regiduría correspondiente, por lo tanto, el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declararlo fundado.   

       

      En el asunto 72, de la capital del estado, el entonces candidato a regidor de la planilla del Ayuntamiento del Municipio de Puebla por los Partidos, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, señala que se debe inaplicar el artículo 323 fracción VI del código comicial local, además manifiesta que al estar subrepresentados, lo apegado a derecho es que se le conceda la séptima posición como regidor de la capital del estado. El Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declararlo  infundado, en el entendido de que en conformidad con el procedimiento de asignación, el actor no conserva el porcentaje mínimo del tres por ciento.

       

      En lo referente al expediente  81, del ayuntamiento de Xicotepec de Juárez, el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar fundados los agravios hechos valer, en razón de que efectivamente el impugnante,  cuenta con el porcentaje requerido para ocupar la tercera regiduría de representación proporcional.

       

      Por último, en el recurso 74, del municipio de Izúcar de Matamoros, el actor manifestó que la regidora Rosa Elena Alfaro Martínez, es inelegible, ya que no se separó del cargo que ostentaba como funcionaria pública en términos de ley, por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declararlo infundado, toda vez que en autos del expediente se advierte que si se separó de su cargo en términos del artículo 49 fracción primera del Código local de la materia, por lo que no se acredita violación jurídica alguna.

       

      -TEEP-I-201: Interpuesto por el Partido Acción Nacional. En la sentencia emitida se revocó parcialmente el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que había efectuado el cómputo final de Tianguismanalco. El Pleno del TEEP determinó por mayoría de votos con el voto particular del Magistrado Jesús Gerardo Saravia Rivera declarar fundado el agravio esgrimido por del Partido Acción Nacional, confirmar la validez de la elección del municipio de Tianguismanalco y ordenar al Instituto Electoral que dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que le sea notificada la presente resolución y una vez que verifique la elegibilidad de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, le entregue la constancia de mayoría correspondiente.

       

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      Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30