COMUNICADO Núm.53 (28-10-2021)

TEEP RESUELVE OCHO ASUNTOS ESPECIALES Y SIETE JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO – ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los siguientes asuntos que a continuación se describen:

 

TEEP-AE-072/2021

El Partido Acción Nacional a través de su representante acreditada ante el Consejo Municipal Electoral de Honey, Puebla, controvirtió la realización de supuestos actos anticipados de campaña por parte de Angélica Santos Hurtado, otrora candidata a la Presidencia de este ayuntamiento, ya que el dos de abril, añadió en su perfil de Facebook una fotografía con el Presidente de la República y en su foto de portada, una imagen con la frase “somos MORENA”.

Del estudio, se concluyó que dicha fotografía no implica que esté haciendo un llamamiento al voto; lo que se expresa a través de palabras, imágenes, escritos, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos debe ser explícito o inequívoco. Añadiendo a lo anterior que el impacto de la foto publicada no puede ser transcendente debido a que lo hizo en virtud de su derecho de libertad de expresión, ya que únicamente lo realizó en su perfil de Facebook. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara la INEXISTENCIA de actos anticipados de campaña atribuidos a Angélica Santos Hurtado, en términos del numeral 6 rector de la presente sentencia.

 

TEEP-AE-082/2021

Interpuesto por Roberto Carlos Flores Sánchez, en contra de Rodolfo Melo González por actos anticipados de campaña y del partido MORENA.

Del estudio de las publicaciones, no se tienen por actualizadas frases o hechos, que de forma explícitas o inequívoca se hayan, dirigido al electorado, y hayan logrado una inequidad en la contienda o se haya publicitado una plataforma electoral. Así como de autos se desprende que el denunciado participó en la elección del Municipio de Tecali de Herrera, Puebla, por otra Fuerza Política, por lo que, la comisión de los hechos denunciados, de ninguna forma repercutieron directamente en el resultado de la votación, que haya generado una inequidad en la contienda. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara la INEXISTENCIA de actos anticipados de precampaña y campaña, atribuidos al ciudadano Rodolfo Melo González y al Partido MORENA por culpa in vigilando.

 

TEEP-AE-113/2021

Interpuesto por el Partido Nueva Alianza, en contra de Carlos Herrera González, entonces candidato a Presidente Municipal, postulado por la candidatura común integrada por los Partidos Políticos, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Pacto Social de Integración, en el municipio de Atempan, Puebla, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral derivado del uso de símbolos religiosos. Del análisis de las constancias que obran en autos del expediente y en específico de las publicaciones denunciadas, no se advierte que dichos actos constituyan propaganda electoral, ni mucho menos que vulneren los principios de separación Iglesia-Estado y de equidad en la contienda. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones consistentes en el uso indebido de símbolos religiosos, en términos de lo precisado en el considerando SEXTO rector de esta sentencia.

 

TEEP-AE-117/2021, TEEP-AE-120/2021

ambos de este año, relativos al municipio de Esperanza, Puebla, promovidos por Antonio Bravo Velázquez y Ángel Enrique Sabinas Reyes, en contra de Ana Luisa García Martínez por presuntos actos anticipados de campaña derivados de la pinta de tres bardas y una entrevista en un medio de comunicación.

Del estudio, no se tiene por acreditado ninguno de los elementos marcados por el criterio jurisprudencial 4/2018, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro, toda vez que del análisis de las frases en conjunto, se advierte que no existen manifestaciones en las que aparezca el nombre de la denunciada o un llamamiento al voto, así como del video con una entrevista en un medio de comunicación, al advertirse que no existen manifestaciones explicitas respecto a su finalidad electoral, esto es que llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente TEEP-AE-120/2021 al diverso TEEP-AE-117/2021, por ser este último el más antiguo en recibirse y registrarse en este Tribunal Electoral, debiéndose agregar copia certificada de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.

SEGUNDO. Son INEXISTENTES las conductas atribuidas a Ana Luisa García Martínez.

 

TEEP-AE-123/2021

Promovido por el por el ciudadano Carlos Segura López, Representante Propietario del Partido Político MORENA, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por el uso de símbolos religiosos atribuible a Mario Alberto Castro Jiménez.

Del acta realizada por el Instituto Electoral del Estado, se advierte que los once enlaces electrónicos aportados por el denunciante no pertenecen a Mario Alberto Castro Jiménez, toda vez que al ser ingresados al buscador, arrojan un perfil perteneciente a una persona distinta y a un municipio diverso. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Son INEXISTENTES las conductas atribuidas a Mario Alberto Castro Jiménez.

 

TEEP-AE-126/2021

Promovido por Elizabeth Morales Olarte, por su propio derecho, en contra del ciudadano Oscar Anguiano Martínez, por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política de género.

Respecto a los primeros cuatro elementos consistentes en que la conducta se ejerce en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; y, tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales; de los autos que integran el expediente es dable tenerlos por acreditados.

En lo atinente al elemento relativo a que la conducta denunciada, se base en elementos de género, es decir: se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado en las mujeres; y afecte desproporcionadamente a las mujeres, en el caso no se acredita dicho elemento, dado que, las manifestaciones vertidas en la propaganda de la que se duele la denunciante, se advierte que no son dirigidas a un sexo en específico, sino que se evidencia un conflicto político, y que el hecho de que vayan dirigidos a la denunciante es un aspecto circunstancial, dado que no cambiaría este hecho, el que la candidata fuera de un sexo diverso al femenino. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver del presente asunto.

SEGUNDO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas cometidas por Oscar Anguiano Martínez, consistentes en violencia política en razón de género.

 

TEEP-AE-138/2021

Promovido por José Luis Hernández Muñoz, en contra de Francisco Xavier Rodríguez Rivero por la presunta omisión de presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña, propaganda personalizada y actos anticipados de precampaña derivado de ocho publicaciones del denunciado en las redes sociales Facebook y Twitter del tres al nueve de febrero de dos mil veintiuno, en el municipio de Libres, Puebla

Del estudio, se advierte que el servidor público no busca enaltecerse aprovechándose de sus obligaciones como presidente municipal, ya que las mencionadas publicaciones hacen referencia a las obras que se realizaron en el municipio de Libres, Puebla, y la referencia a su nombre es en atención a su cargo, lo cual no constituye un posicionamiento de manera indebida ante la ciudadanía. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran INEXISTENTES las conductas atribuidas a Francisco Xavier Rodríguez Rivero en términos de lo razonado en el último apartado de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se ordena al Secretario General de este Tribunal que le de vista a la Unidad Técnica de Fiscalización con la presente sentencia y el expediente en estudio, de conformidad a lo señalado en el oficio número INE/UTF/DRN/2345/2021

 

TEEP-JDC-028/2021

Promovido por Laura Elizabeth Sánchez Flores, en contra de los entonces: Presidente, Síndica, Contralora y Tesorero Municipal del municipio de San Salvador Huixcolotla, Puebla, por la ilegal suspensión de sus remuneraciones quincenales correspondientes a los años, dos mil dieciocho,  dos mil diecinueve, dos mil veinte y dos mil veintiuno por el desempeño de su cargo, y de los aguinaldos relativos a las dos primeras anualidades mencionadas, además de la falta de la respuesta de dos escritos en los que solicitó le informaran por qué no han cubierto sus remuneraciones correspondientes, por lo que considera que se están violando sus derechos políticos electorales.

De los documentos que obran en autos, las autoridades responsables sí realizaron los pagos atinentes correspondientes a los años dos mil diecinueve y dos mil veinte. En tanto que se presenta la omisión de pago de las remuneraciones quincenales de dos mil veintiuno y de octubre de dos mil veinte, por el desempeño del cargo como Regidora de Patrimonio y Hacienda Pública. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declaran PARCIALMENTE FUNDADOS, INFUNDADOS y FUNDADOS PERO INOPERANTE los agravios señalados por la promovente, en los términos expuestos en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO, para los efectos precisados en el considerando OCTAVO de esta sentencia.

 

TEEP-JDC-210/2021

Interpuesto por la ciudadana María de los Ángeles Ballesteros García, regidora del Municipio de Teziutlán, Puebla, en contra de la presunta omisión por parte del Ayuntamiento de cubrir las remuneraciones que por ejercicio de su encargo le toca percibir.

De conformidad con los recibos de nómina firmados por la propia Actora, así como el comprobante bancario de dicho depósito, cuyas copias certificadas obran en autos, la cuales fueron remitidas por el Ayuntamiento, documentales públicas con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 358 fracción I y 359 del Código Local, de tales documentos se hace constar que ha realizado los pagos reclamado por la quejosa, inclusive el correspondiente a la primera quincena de agosto, por tanto resultan eficaces para que la responsable pruebe que ha cumplido con el pago de las remuneraciones de la Actora, por tanto las remuneraciones que solicita la parte actora has sido cubiertas en su totalidad. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declaran infundados los agravios, en términos de los apartados 5.1 y 5.2 rectores de esta sentencia.

 

TEEP-JDC-214/2021

Promovido por un ciudadano en contra de la Resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por la cual desecha su denuncia en el Procedimiento Especial Sancionador SE/PES/AMR/124/2021.

De la lectura de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable señaló que se declaraba la improcedencia de la denuncia derivado de la actualización del artículo 412 del Código Local y el artículo 52 del Reglamento de Quejas. La motivación que utilizó la autoridad responsable para la aplicación de dicho artículo fue que del análisis de los elementos subjetivos de la conducta denunciada, concluyendo que no contaba con los elementos o circunstancias de modo, tiempo y lugar que ayudaran a concretar la posible existencia de una infracción, al menos de forma indiciaria, por lo que se advierte que el desechamiento realizado por la autoridad responsable se encuentra sustentado en elementos de estudio de fondo al mencionar que no se advirtieron elementos para determinar la probable existencia de hechos que constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral.

Si bien la autoridad responsable está facultada para declarar la improcedencia de las denuncias, entre otras causas, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta, que se sustentan en hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura del escrito, lo cierto, es que dicha facultad no autoriza a la Comisión de Quejas a declarar la improcedencia de las denuncias cuando se requiriera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada, pues son cuestiones inherentes al fondo del asunto. Así, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declaran fundados los agravios esgrimidos por RAFAEL CASCO MONJARAS y se revoca la resolución impugnada dentro del Procedimiento Especial Sancionador de clave SE/PES/RCM/158/2021, para los efectos conducentes de conformidad con el apartado 6 de esta sentencia.

 

TEEP-JDC-222/2021, TEEP-JDC-223/2021

Interpuestos por Sabina Martínez Osorio y Eduardo Elías Gandur Islas, para controvertir la resolución de veintitrés de agosto dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dentro de los autos del expediente identificado con la clave CNHJ-PUE-1910/2021 y su acumulado, mediante la cual declaró infundados los agravios esgrimidos por las partes promoventes. Del análisis de los escritos de demanda se desprende que las partes promoventes se adolecen de un indebido análisis por parte de la responsable respecto de las pruebas que aportaron con la finalidad de acreditar su pretensión manifestada en los escritos de queja intrapartidista.

Contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, las pruebas ofrecidas por las partes actoras sí constituyen indicios suficientes respecto del acto que reclaman, por lo que, en ejercicio de sus facultades para mejor proveer, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA deberá continuar con la investigación de los hechos denunciados. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se acumulan el Juicio de la Ciudadanía identificado con la clave TEEP-JDC-223/2021 al diverso TEEP-JDC-222/2021 por ser este el más antiguo.

SEGUNDO. Se declara FUNDADO el agravio estudiado en el considerando QUINTO de este fallo, y, en consecuencia, se REVOCA la resolución partidista impugnada para los efectos precisados en el mismo.

 

TEEP-JDC-229/2021

Promovido por René Sánchez Galindo, por propio derecho, en contra de la omisión de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, de correrle traslado con diversa documentación dentro de dos expedientes acumulados correspondientes a Procedimientos Especiales Sancionadores.

De autos se advierte que le fue notificado por oficio, el acuerdo que proveyó sobre dichos escritos, por lo que pudo tener acceso a los mismos; y, de igual forma el actor no constituía parte de dicho expediente, por lo que no existía una obligación del Instituto Electoral Local, de correrle traslado con los autos que conformaran dicho expediente. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declaran infundados los agravios esgrimidos por el actor.

 

TEEP-JDC-236/2021

Interpuesto por una ciudadana en contra de la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, dentro del expediente identificado con la clave SE/PES/DVC/295/2021 y su acumulado, mediante la cual se decretaron procedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante.

Así, contrario a lo señalado por la actora, la autoridad responsable no realizó una aplicación estricta de la norma ni debió de apegarse a un estudio de fondo, pues la única finalidad de la resolución preliminar es prevenir cualquier daño irreparable o la consecución de aquellos actos que pudieran afectar a la posible víctima. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios analizados en el considerando QUINTO y SEXTO de este fallo.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, que fue materia de estudio de la presente sentencia.

 

 

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El presente documento es con fines de divulgación. Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30