Comunicado No.24 (02-05-2016)

Comunicado 15TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN

 

• En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió recursos de apelación referentes a las resoluciones emitidas por el Instituto Electoral del Estado de Puebla.

 

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los recursos de apelación que a continuación se describen:> 

TEEP-A-027/2015: Interpuesto por Juan Sotero Salazar, en su carácter de regidor del Ayuntamiento de Olintla, Puebla, por la que se ordena a la responsable pagar las dietas del servidor público. El hecho de que el actor fuera electo por el principio de representación proporcional, no justifica que tenga una percepción menor o distinta a la de los regidores electos por el principio de mayoría relativa. En ese orden de ideas, deberá cubrirse al promovente la cantidad, que resulte del pago complementario de los meses de marzo a diciembre de dos mil catorce. Por otro lado, el recurrente expone como agravios, la falta de pago del mes de agosto de dos mil catorce, el pago del sueldo neto del mes de agosto de dos mil quince y el pago del aguinaldo del año dos mil catorce. Para el Pleno del Tribunal resultan fundados los agravios, ya que la autoridad responsable parte de una premisa errónea para decretar, por esa cuestión, un descuento al salario del actor en forma directa y declaró fundados los agravios hechos valer por el actor.

 

TEEP-A-027/2016: Promovido por José Ramón Rojas González, en contra de la omisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de publicitar en el periódico oficial del estado el acuerdo 18-2016 tomado el 12 de febrero del año en curso, mediante el cual se determinó la ubicación de los centros de acopio y transmisión de datos del programa de resultados electorales preliminares para el proceso electoral estatal ordinario 2015-2016. El actor señala que con la omisión se vulneró su derecho a la información y se transgredieron los principios de legalidad, transparencia y máxima publicidad. Contrario a lo manifestado por el recurrente, la autoridad responsable sí publicitó el acuerdo mencionado y no se vulneró el derecho de acceso a la información y tampoco los principios de legalidad, transparencia y máxima publicidad. Por lo anterior el Pleno del Tribunal declaró infundido el agravio intentado por el recurrente.

 

TEEP-A-032/2015: Interpuesto por los ciudadanos Máximo Severino González Flores y Magdaleno Vallarta Adán, en la que se ordena el pago de las prestaciones a que tienen derecho a recibir en su carácter de regidores del Ayuntamiento de Xicotlán, Puebla, así como ser convocados a las sesiones de cabildo. El Pleno del Tribunal estimó que la inconformidad de los promoventes es fundada, por las razones siguientes: Los derechos aducidos por los actores forman parte del derecho político electoral a ser votado, consagrado por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que éste no sólo comprende el derecho de un ciudadano a presentarse como candidato a elecciones, mediante las cuales se conforman los órganos estatales de representación popular y que los ciudadanos que lo deseen sufraguen a su favor, sino también comprende el derecho de ocupar el cargo para el cual sea elegido, a permanecer en él y a ejercer las funciones que le sean inherentes . Asimismo, el numeral 36, fracción IV, de la Constitución Federal, indica que son obligaciones de los ciudadanos, desempeñar los cargos de elección popular de la federación o de los estados, que en ningún caso serán gratuitos. De igual forma, el diverso 127 de esa Ley Fundamental establece que los servidores públicos de los municipios recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión que deberá de ser proporcional a sus responsabilidades. Por tanto, ante la obligación Constitucional del citado Ayuntamiento de cubrir las dietas y demás prestaciones a que tienen derecho los actores, como regidores del mismo, sin que exista elemento demostrativo alguno que acredite el pago o un acto que justifiquen su retención, por mayoría el Tribunal ordenó al Cabildo del referido ente municipal para que liquide las mismas, así como, ordenar que se restituya a los apelantes de los derechos necesarios para el debido ejercicio de su función. El Magistrado Jorge Sánchez Morales votó en contra.

 

TEEP-AE-009/2016: Interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra del partido Morena y su candidato a gobernador por supuestos actos anticipados de campaña. En su escrito de denuncia el promovente afirma que en un periodo prohibido por la ley (inter campaña), se observó la existencia de 21 bardas pintadas con propaganda atribuible al partido político Morena y a su candidato a gobernador en diversos lugares del interior del estado y que la misma tiene como finalidad solicitar el voto y apoyo a favor del citado ciudadano, al efecto acompañó fotografías de las bardas y solicitó a la autoridad responsable concediera una medida cautelar con la finalidad de blanquear las mismas, la cual fue otorgada el dos de abril por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado. En su defensa el partido político señaló que en las bardas no se solicita un llamado expreso al voto ni a una solicitud de apoyo. En ese mismo sentido, el candidato denunciado manifestó que el contenido de la propaganda no es de su autoría, que desconoce totalmente la existencia de la misma, así como que no hay elementos de prueba aportados por el quejoso que lo relacionen con la elaboración de la propaganda denunciada. Al efecto debe señalarse que la propaganda denunciada contiene lo siguiente: El emblema del partido involucrado; en algunas fotografías la imagen y el nombre del candidato Abraham Quiroz, acompañada de la imagen de Andrés Manuel López Obrador; la frase: Promotor de la soberanía nacional. De igual forma, según lo estableció el Consejo General entre el cuatro de marzo y el dos de abril no podía realizarse la propaganda electoral. En consecuencia, de todo lo anterior se consideran los elementos antes señalados, generando la existencia del acto anticipado de campaña sólo por lo que hace al partido político y no al candidato, pues este último negó categóricamente conocer la existencia de las bardas, así como tampoco obra elemento dentro del expediente que lleve a una conclusión distinta. Los partidos políticos tienen permitido en la legislación electoral la difusión de propaganda en los tiempos permitidos, y en el caso, se expone el emblema del instituto político y el nombre e imagen de su candidato, propaganda que en concepto de la ponencia, los posiciona ante la ciudadanía del estado de manera anticipada; como consecuencia, la propaganda proselitista les genera un beneficio en el contexto del proceso electoral. En el Derecho Administrativo Sancionador Electoral una de las facultades de la autoridad, es la de reprimir conductas que trastoquen el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. En esencia, la conducta implicó un acto anticipado de campaña que benefició al partido Morena y su candidato a gobernador; que se trata de una conducta que ocurrió en única ocasión, en una temporalidad (inter campaña), en donde la propaganda debe ser genérica y no contener llamados explícitos o implícitos al voto; y que no existe reincidencia, se considera que la falta es levísima por parte del partido político en mención. Por tanto, el Pleno del Tribunal estableció una amonestación pública al partido político Morena.

 

TEEP-AE-010/2016: Interpuesta por Silvino Espinosa Herrera en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla; en contra del titular del Gobierno del Estado de Puebla; por supuestas violaciones a la normatividad electoral. En su escrito de denuncia el promovente afirma que el servidor público denunciado, al difundir la inauguración de diversas obras públicas de su gobierno en diferentes medios de comunicación social, promovió indebidamente la imagen institucional del mismo, en virtud de que carece de los elementos establecidos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el presente asunto especial, se adviertió que el denunciante parte de una premisa errónea, toda vez que a su juicio, los anuncios realizados donde aparecen obras del Gobierno del Estado de Puebla, son propaganda política electoral tendiente a promocionar la imagen del gobernador en turno, algún candidato o partido político. Se infirió infiere que si bien es cierto, la publicidad contiene logos, emblemas y frases que identifican actualmente a un poder público, específicamente al Gobierno del Estado y a su titular, es notable que no se dan los supuestos que permitan determinar que se hubieran emitido en un periodo prohibido por la Ley, o que contengan expresiones o fechas relativas a un proceso electoral y menos aún mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público o cualquier otro destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, es por eso que las pruebas presentadas resultan insuficientes para acreditar que el servidor público involucrado, emitió mensajes que contravengan la normatividad electoral, toda vez que las mismas no fueron admniculadas con otro medio de convicción. Aunado a lo anterior se puede desprender del expediente en estudio que las fechas en que se realizaron los actos aquí denunciados, no se encontraba en un proceso electoral local, toda vez que de conformidad con el artículo 186 de la Ley Electoral del Estado de Puebla, el proceso electoral ordinario inicia la cuarta semana de noviembre, del año anterior de la elección, es decir la cuarta semana de Noviembre de 2015 pasado, por lo tanto la difusión de las obras públicas en estudio, se realizó fuera del periodo prescrito por la Ley. En consecuencia, por mayoría, con el voto concurrente del Magistrado Jorge Sánchez Morales, se declaró la inexistencia de la violación señalada por el denunciante.

 

TEEP-AE-011/2016: Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Gobierno del Estado, las Secretarias de Turismo; Infraestructura y Transportes; Salud; Educación Pública; Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial; y Coordinación General de Comunicación Difusión y Promoción; así como la persona moral Clear Channel, por supuestamente difundir propaganda que no cumplió con lo preceptuado por la Constitución Federal. El Partido Revolucionario Institucional indica que desde el ocho de marzo, tuvo conocimiento de la contratación y/o adquisición de espectaculares por parte del Gobierno del Estado, sin que tal propaganda reúna los requisitos del citado precepto constitucional. Resulta infundada la denuncia, toda vez que el material probatorio aportado por el Partido Revolucionario Institucional, es insuficiente para demostrar plenamente que los medios de comunicación que refiere —espectaculares y mobiliario urbano de publicidad integrada— vulneran la normativa constitucional. En otras palabras, las fotografías no acreditan ni como presunción, la violación al artículo 134 de la Constitución Federal. De ahí, que se considere que el denunciante omitió aportar elementos adicionales para demostrar plenamente las conductas atribuidas a los funcionarios públicos que refiere, así como una violación a la legislación electoral . Por tanto, por mayoría, con el voto concurrente del Magistrado Jorge Sánchez Morales, se declaró la inexistencia de la violación objeto de las denuncias.

 

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