COMUNICADO: No. 29 (07-08-2018)

Comunicado 008

TEEP RESUELVE ASUNTOS ESPECIALES Y UNA INCONFORMIDAD

    • En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

       

      TEEP-AE-049-2018:  Iniciado en contra del entonces candidato Enrique Doger Guerrero y el Partido Revolucionario institucional se debe decir que de los elementos estudiados, se llega a la conclusión que con las expresiones realizadas en el video que fue denunciado por el partido movimiento ciudadano, el denunciado fomenta la desigualdad y discriminación; por lo que su difusión, provocó una afectación de manera desproporcionada en la contienda electoral a la ciudadana Martha Erika Alonso Hidalgo, por su condición de mujer, todo esto, porque provocó un impacto en el electorado, basado en los roles sociales y culturalmente asignados a las mujeres (estereotipos de género), a partir de diferencias fundamentadas, que se basan principalmente en la debilidad de ser mujer y su relación marital, por ello, la poca o nula capacidad para la función pública.  Por lo que no pasa inadvertido que los comentarios o expresiones del video subido a la red social Facebook en la cuenta del ciudadano Enrique Doger Guerrero traen consigo en su contenido un grado de violencia, dirigido contra una mujer, que en forma alguna se pudiera justificar. Por todo lo anterior el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos  declarar la existencia de la violación objeto de la denuncia y se impone al ciudadano Enrique Doger Guerrero una amonestación pública.

       

       

      TEEP-AE-037-2018 y TEEP-AE-058-2018 ACUMULADOS: Los denunciantes se duelen de que el candidato a la presidencia municipal por el PCP, ciudadano Carlos Peredo Grau, de manera sistemática y recurrente ha realizado expresiones en contra de su candidata común a presidenta municipal por el PAN, PRD y PSI Corona Salazar Álvarez, las cuales son una clara violencia política por cuestión de género. El denunciado argumenta que la libertad de expresión en el debate político, ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o señalamientos que se generen en esas confrontaciones, esto, siempre que se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática, situación que a su juicio se actualiza en el caso concreto.  Derivado del estudio, se considera que el video y publicaciones denunciadas si se encuentra protegidos por el marco de la libertad de expresión y el debate político dentro del que se ejerce la contienda electoral, ello en virtud de que contrario a lo que manifestó el denunciante, dicho contenido, por un lado no está dirigido directamente a la entonces candidata, sino a el presidente municipal de Teziutlán, Puebla, Antonio Vázquez; ya que de las frases analizadas, no se desprende que de manera literal o implícita, tenga la intención de crear un estereotipo negativo de las mujeres con aspiraciones políticas y profesionales, o menoscabar sus derechos políticos-electorales, sino de poner énfasis en la intención del presidente municipal de dar continuidad de un orden de gobierno propuesto por ambos, ello de manera coordinada y no de manera subordinada. Por lo anterior se considera que no le asiste la razón a los denunciantes, ya que no se puede considerar como reprochable la conducta imputada al entonces candidato Carlos Enrique Peredo Grau, ni al partido político que lo postuló, en el caso PCP, por culpa in vigilando, todo esto al no haberse cometido infracción alguna por parte del candidato que se designó para la candidatura a la presidencia municipal de Teziutlán, Puebla, por lo que el Pleno de este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de la falta en las presentes quejas.

       

      TEEP-AE-025-2018, TEEP- AE-061-2018, TEEP- AE-064-2018, TEEP- AE-067-2018, TEEP- AE-070-2018: Los entes denunciados, en esencia, niegan la existencia de cualquier propaganda de su parte que haya violentado la ley electoral y de igual forma que niegan por parte de los denunciados, que se hubiera generado por su parte la imparcialidad dentro de la contienda electoral que se les imputa por parte del denunciante, además que en los dos expedientes los denunciados destacan que las pruebas aportadas son insuficientes para acreditar alguna violación de su parte a la normativa electoral. Los actores ofrecieron diversas imágenes fotográficas tomadas de la red social Facebook, videos que fueron extraídos de noticieros digitales, en donde a su consideración se observan las supuestas conductas prohibidas en los artículos 134 constitucional, 392 bis, 388 fracción IV, 389 fracción I, 390 y 391 del Código Electoral Local. Se debe establecer que conforme al artículo 359 del Código Local, la prueba técnica en las que se ubican las fotografías, videos o imágenes como las que se estudiaron en los diversos medios, sólo tendrán el valor de presunción y admitirán prueba en contrario, por tanto, únicamente harán prueba plena cuando al relacionarlas con los demás elementos que obren en el expediente no dejen dudas sobre la verdad de los hechos. De los elementos aportados por los denunciantes no acreditan plenamente la existencia de la violación a la ley electoral que se indica, ya que en todos los casos aquí analizados, no se pudieron relacionar las pruebas aportadas con elementos que les dieran un pleno valor, razón por lo cual sólo tienen un valor indiciario. Por todo lo anterior el Pleno de este Tribunal determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de las violaciones objeto de las denuncias.

       

      TEEP-AE-062/2018: Promovido por Luis Fernando Jara Vargas, por la presunta impresión de propaganda del Partido de la Revolución Democrática dentro de la bodega del Comité Administrador Poblano para la Construcción de Espacios Educativos (CAPCEE). De las pruebas ofrecidas por el denunciante, consistentes en fotografías contenidas en páginas electrónicas, se resumen en una sola probanza que carece de elementos para determinar su certeza, ya que se deriva de una fuente electrónica. No existe la certeza que el titular del comité o algún servidor del CAPCEE, se encuentre vinculado a la impresión de blasones y/o lonas con la leyenda del PRD. No se desprende algún dato fehaciente respecto de que las imágenes del interior del inmueble contenidas en las imágenes digitales y de los artículos periodísticos electrónicos y de twitter, correspondan a la bodega del CAPCEE, ubicado en Calzada Loma Linda número tres mil quinientos veintiuno, de la colonia Santa Cruz Buena Vista, pues la imagen de la fachada bien puede ser capturada por cualquier persona y relacionarla con otras imágenes y tampoco existe respaldo de parte de la autoridad remisora que indique en ninguna de sus diligencias, que se acreditaban las multicitadas circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona, tal y como lo exige la ley y la jurisprudencia de la materia.   Al respecto en el estudio no se encontró probanza idónea y fehaciente que denote de modo contumaz que el lugar se trata del que efectivamente se denuncia, pues se insiste lo único que se tiene en el expediente es el indicio basado en una prueba técnica aportada por la opinión de un periodista, en un solo medio de comunicación y ante ese acontecimiento aislado no hay otro elemento que refuerce la acreditación de que en la bodega del CAPCEE, se cometieron irregularidades en el tiempo y lugar que lo indica el recurrente, con lo que la prueba tampoco alcanza para tener por plenamente acreditada la referencia del lugar. Sobre el particular, se debe destacar y atender que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido diversos criterios de jurisprudencias aplicables en su parte conducente, respectivamente, con las siguientes claves: 4/2014, 6/2005 y 36/2014, de rubros: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN; PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECIFICA; y PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. Por todo lo anterior el Pleno de este Tribunal determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, conforme al artículo 415, último párrafo, fracción I, del Código Local.

       

      TEEP-AE-068/2018: Promovido por Delfina Pozos Vergara, en su carácter de candidata a diputada local por su propio derecho, en contra de Raúl Espinosa Martínez, candidato a diputado local postulado por la Coalición “Por Puebla al Frente”, por la realización de actos anticipados de campaña, violentando la normativa electoral. Derivado del estudio en cuestión, de las seis denuncias, no se observa en las publicaciones realizadas en redes sociales, un llamamiento al voto, ni el candidato denunciado se ostenta como tal; además de que se trata de mensajes en redes sociales que deben ser considerados como parte del ejercicio de la libertad de expresión. Por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de la violación.

       

      TEEP-AE-071/2018: En el escrito de denuncia, el PAN, en síntesis, aduce que el Candidato a Presidente Municipal de Tehuacán, por MORENA, Felipe Patjane Martínez, colocó propaganda electoral en la cual sobreexpone al Candidato a la Presidencia de la República del mismo partido, Andrés Manuel López Obrador, lo cual ha dicho del denunciante constituye una competencia desleal, provocando desigualdad entre los contendientes a dicho cargo de elección popular, propaganda que se ubica en diversos puntos de la ciudad de Tehuacán, Puebla. El actor ofreció, cinco imágenes en donde se observa la propaganda que supuestamente vulnera las reglas de propaganda electoral, asimismo, del ACTA/OE-134/18 de veintitrés de junio del presente año, levantada por el Titular del Área de Oficialía Electoral del Instituto, se constituyó las ubicaciones señaladas por el denunciante, de donde esta ponencia advierte que los elementos visuales aportados por el PAN, adminiculados a la documental pública del Instituto, acreditan plenamente la existencia de propaganda en distintas ubicaciones dentro del municipio de Tehuacán Puebla, en la cual aparece el Denunciado, así como el candidato a Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador. Derivado del estudio en cuestión, dicha propaganda no constituye actos anticipados de campaña, ya que de conformidad con la normativa aplicable, la propaganda de campaña debe reunir los requisitos y cumplir con lo preceptuado en la legislación en la materia, y entre las prohibiciones no se encuentra la de contener la imagen de dos o más candidatos, existiendo disposiciones que prevén la posibilidad de difundir propaganda electoral en la cual se promocionen dos o más candidatos a cargos de elección popular postulados por el mimo partido político o coalición; tal es el caso de lo señalado en los artículos 29 y 218 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, que contemplan el prorrateo de gastos realizados en campaña y de propaganda electoral, en la que el partido o la coalición promueva o invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular. De lo anterior, se puede concluir que la normatividad electoral contempla la posibilidad de que los partidos políticos y candidaturas puedan llevar a cabo procedimientos de prorrateo, respecto de la propaganda electoral utilizadas en las que se pudieran beneficiar candidaturas locales y federales; situación por la cual se considera que el contenido de la propaganda denunciada no es contraria al marco normativo aplicable. Por lo anteriormente expuesto el Pleno de este Tribunal determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, conforme al artículo 415, último párrafo, fracción I, del Código Local.

       

      TEEP-I-008/2018: En el que se combate los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de San José Chiapa, así como la declaración de validez de la elección y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, expedidas a favor del candidato postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia” integrada por los Partidos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social, Arturo Graciel López Vélez. Al analizar el acta de sesión permanente de cómputo final del Consejo Municipal Electoral de San José Chiapa, de cuatro de julio, identificada con la clave CME-SANJOSECHIAPA/009/2018, se observa que Rodrigo Cárdenas González, estuvo presente en el desarrollo de la misma como representante acreditado por parte de Movimiento Ciudadano, y no así por el Partido Acción Nacional, puesto que fue Porfirio Lozano Hernández quien se apersonó en nombre de este último; y con tal carácter firmaron respectivamente la referida acta, como se aprecia de la misma. Cabe destacar que, en el referido municipio, el Partido Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, no registraron coalición o candidatura común entre sí; y por su parte el partido Movimiento Ciudadano, presentó candidatura común, pero únicamente con Pacto Social de Integración. Esto es, que entre los partidos Movimiento Ciudadano y Acción Nacional, no comparten interés o candidatura común en la elección del ayuntamiento en cita. Por lo anterior el Pleno del Tribunal determinó por unanimidad de votos desechar el recurso de inconformidad promovido por Rodrigo Cárdenas González quien en la redacción de la misma, se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, sin embargo la acreditación que anexa a su ocurso es por parte del Partido Movimiento Ciudadano.

       

  • ---o---

Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30