Comunicado No.39 (26-10-2016)

Comunicado 39TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN Y ASUNTO ESPECIAL

 

En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió recursos de apelación y asunto especial, y que a continuación se describen:

 

TEEP-A-031/2016 y TEEP-A-037/2016: interpuestos por los ciudadanos Georgina Cabrera Aguilar e Ignacio Díaz Gil, regidores de los municipios de Cuayuca de Andrade y Juan N. Méndez, respectivamente, demandan el incumplimiento del pago por parte de las ayuntamientos correspondientes, de las prestaciones a que tienen derecho a recibir como regidores; así como la solicitud de la reincorporación a sus labores para las que fueron elegidos. Los recurrentes en los presentes recursos hicieron valer como agravio la retención ilegal de las remuneraciones a que tienen derecho a recibir en su carácter de regidores electos en los ayuntamientos respectivos; así como la imposibilidad de desempeñar el cargo para el cual fueron elegidos a permanecer en él y ejercer los derechos y obligaciones que son inherentes al mismo. El derecho aducido por los actores forma parte del derecho político electoral a ser votado, consagrado por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que éste no sólo comprende el derecho de un ciudadano a presentarse como candidato a elecciones, mediante las cuales se conforman los órganos estatales de representación popular y que los ciudadanos que lo deseen sufraguen a su favor, sino también comprende el derecho de ocupar el cargo para el cual sea elegido, a permanecer en él y a ejercer las funciones que le sean inherentes. Asimismo, el numeral 36, fracción IV, de la Constitución Federal, indica que son obligaciones del ciudadano de la república, desempeñar los cargos de elección popular de la federación o de los estados y que en ningún caso serán gratuitos. Por tanto, ante la obligación Constitucional de los Ayuntamientos de Cuayuca de Andrade y Juan N. Méndez, de cubrir las dietas y demás prestaciones a que tienen derecho los actores y sin que exista en los expedientes estudiados algún elemento demostrativo que acredite el pago o un acto que justifique la retención del mismo al cual tienen derecho, el Pleno del Tribunal declaró fundados los agravios estudiados, así como condenar a los Ayuntamientos referidos para que liquiden los adeudos, así como ordenar que se restituya inmediatamente a los apelantes en su derecho a los espacios y materiales necesarios para el debido ejercicio de su función. De igual forma, en el referente al TEEP-A-031/2016 el Pleno del Tribunal estableció amonestar públicamente a la presidenta Municipal de Cuayuca de Andrade, con base al numeral 376 Bis del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ya que fue omisa a dar contestación a los requerimientos realizados durante la instrucción del expediente a pesar de ser apercibida.

 

TEEP-A-031/2015: Promovido por Movimiento Ciudadano, en contra de la resolución identificada con la clave R-CEUC/001/15, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado. Se considera como fundados los agravios, toda vez que la resolución indebidamente se centró en establecer si el Municipio de Chichiquila cuenta con una comunidad indígena y utiliza métodos tradicionales para elegir a sus autoridades municipales como lo son los usos y costumbres. Se determina que el Instituto Electoral del Estadio debió corroborar si existía alguna otra medida consuetudinaria en la designación de los cargos que aún se consideraran trascendentes para esa comunidad, y lo que aquí interesa es la preservación de de los usos y costumbres, para su nombramiento y su posible aplicación, ya en forma posterior, para elegir a las autoridades municipales. Por tanto, el Pleno del Tribunal determinó que la resolución impugnada aún carece de los elementos de certeza, objetividad y exhaustividad necesarios, que funden y motiven la no realización de las consultas ciudadanas, como se estableció en la sentencia emitida el catorce de febrero de dos mil quince, por lo que se revoca y, en consecuencia, la responsable deberá emitir una nueva determinación debidamente fundada y motivada al respecto.

 

TEEP-A-032/2016: Interpuesto por la ciudadana Teodora Arguello Sánchez, en la que se ordena el pago de las prestaciones que tiene derecho a recibir en su carácter de regidora del Ayuntamiento de Guadalupe Victoria. El derecho aducido por la actora forma parte del derecho político electoral a ser votado, toda vez que éste no sólo comprende el derecho de un ciudadano a presentarse como candidato a elecciones, mediante las cuales se conforman los órganos estatales de representación popular y que los ciudadanos que lo deseen sufraguen a su favor, sino también comprende el derecho de ocupar el cargo para el cual sea elegido, a permanecer en él y a ejercer las funciones que le sean inherentes. Asimismo, la propia Constitución Federal, indica que son obligaciones de los ciudadanos, desempeñar los cargos de elección popular de la federación o de los estados, que en ningún caso serán gratuitos y establece que los servidores públicos de los municipios recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión que deberá de ser proporcional a sus responsabilidades, lo anterior, es replicado por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Por tanto, ante la obligación Constitucional del citado Ayuntamiento de cubrir las dietas y demás prestaciones a que tiene derecho la actora, como regidora del mismo, sin que exista elemento demostrativo alguno que acredite el pago o un acto que justifiquen su retención, el Pleno ordenó al Cabildo del referido ente municipal para que liquide las mismas, así como, se le restituyan a la apelante los derechos, espacios y materiales necesarios para el debido ejercicio de su función.

 

TEEP-A-036/2016: Presentado por Carlos Paz Villalba Vivaldo, el Pleno del Tribunal sobreseyó el medio de impugnación toda vez que la parte actora presentó escrito manifestando que se desistía del recurso intentado por así convenir a sus intereses.

 

TEEP-A-042/2016: Promovido por Movimiento Ciudadano, para combatir la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por virtud de la cual se amonestó públicamente a la Comisión de Derechos Humanos de Chiapas, A.C./Movimiento Cívico Mexicanos por la Democracia, por los errores u omisiones técnicas en el informe de gastos presentado con motivo de su participación como observadora electoral en el pasado proceso electoral ordinario 2015-2016. Se determinó que Movimiento Ciudadano carece de interés jurídico para combatir la resolución del Consejo General, por virtud de la cual se amonestó públicamente a la Comisión de Derechos Humanos de Chiapas, A.C./Movimiento Cívico Mexicanos por la Democracia, por los errores u omisiones técnicas en el informe de gastos presentado con motivo de su participación como observadora electoral en el pasado proceso electoral ordinario 2015-2016. La pretensión del accionante consiste en que se revoque la resolución antes referida, con base en la supuesta falta de emplazamiento de dicha organización política. Sin embargo, del análisis de la determinación del Consejo General no se advierte alguna afectación, actual y directa, a la esfera jurídica de Movimiento Ciudadano, que sea susceptible de ser reparada a través del presente recurso de apelación, puesto que el procedimiento de fiscalización fue instaurado únicamente en contra de la Comisión de Derechos Humanos de Chiapas, A.C./Movimiento Cívico Mexicanos por la Democracia y fue a ésta a quien se impuso una sanción, por lo que es evidente que el partido político actor no es titular de algún derecho que pudiera verse afectado con la resolución cuestionada. Por tanto el Pleno del Tribunal desechó de plano el recurso en estudio.

 

TEEP-AE-092/2016 : Interpuesto por el Partido Compromiso Por Puebla, en contra de Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz y el Partido Revolucionario Institucional, así como de la Presidenta y Presidente Municipales de los Ayuntamientos de Coronango y Huejotzingo. De la adminiculación del material demostrativo analizado, al cual se le concede valor demostrativo pleno sobre el acto que se reclama, se considera que la Presidenta Municipal y el Presidente Municipal, vulneraron el principio de imparcialidad, derivado de la asistencia destacada a un acto de campaña de la entonces candidata a Gobernadora, celebrado en el municipio de Huejotzingo, Puebla, en día hábil uno de junio, en contravención con lo establecido en los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal y 8 Fracción II, del Código Local, por tanto, distrajeron sus actividades laborales para acudir a tal mitin político, sin que la licencia concedida pueda convertir ese día en inhábil. No así de la entonces candidata, toda vez que no se demuestra algún acto indebido en la participación de ese evento, por lo que se declaró la inexistencia de la violación de su parte. De igual forma, se aprecia la existencia de la infracción imputada al Partido Revolucionario Institucional relacionada con la omisión a su deber de cuidado en relación con la conducta atribuida a la Presidenta Municipal y el Presidente Municipal, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, fracción I, del Código Local, en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos. Por lo anterior, el Pleno del Tribunal determinó que en el caso de la Presidenta y Presidente Municipales denunciados, dar vista al Congreso del Estado, mediante el expediente que integre la Secretaria Ejecutiva del Instituto, para que este proceda en los términos de ley, e imponer al Partido Revolucionario Institucional una amonestación pública.

 

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