Comunicado No.28 (01-06-2016)

Comunicado 15TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN

 

• En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió recursos de apelación referentes a las resoluciones emitidas por el Instituto Electoral del Estado de Puebla.

 

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los recursos de apelación que a continuación se describen:> 

TEEP-AE-029/2016, TEEP-AE-039/2016, TEEP-AE-042/2016, TEEP-AE-045/2016, TEEP-AE-051/2016 y TEEP-AE-063/2016: Interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional en contra de José Antonio Gali Fayad, de los partidos Acción Nacional, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla, así como del Gobierno del Estado y la Coordinación General de Comunicación, Difusión y Promoción del citado Gobierno del Estado de Puebla, por supuestamente difundir propaganda que no cumplió con lo preceptuado por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. En el caso, las pruebas técnicas aportadas no se encuentran corroboradas en autos mediante las actuaciones del personal del Instituto Electoral, para tener la certeza de la existencia de los medios de comunicación denunciados. En todos los casos, el Tribunal Electoral consideró infundadas las denuncias, toda vez que el material probatorio aportado por los denunciantes es insuficiente para demostrar plenamente que la propaganda que refiere vulnera la normativa electoral. Se señaló que los elementos visuales aportados por el denunciante no acreditan la circunstancia espacial que pretende, porque aún de su adminiculación con los demás elementos probatorios, sólo pueden tener un valor indiciario ínfimo. De ahí, que se considere que el denunciante omitió aportar elementos adicionales para demostrar plenamente las conductas atribuidas a los denunciados, así como una violación a la legislación electoral. Por tanto el Pleno del Tribunal declaró la inexistencia de las violaciones objeto de las denuncias.

 

En los asuntos especiales radicados en los expedientes TEEP- AE-047-2016 y TEEP- AE-048-2016 existe conexidad en la causa, los denunciados y en la autoridad remisora, por lo que se estimó procedente proponer al Pleno la acumulación del expediente TEEP-AE-048/2016, al diverso TEEP-AE-047/2016 por tratarse del más antiguo. TEEP- AE-047-2016 y TEEP- AE-048-2016 acumulados: Interpuesto por Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Compromiso Por Puebla (PCP) y Antonio Gali Fayad. El PRI, en síntesis, aduce que tuvo conocimiento sobre propaganda política denostativa del candidato de coalición Antonio Gali Fayad, emitida por el PCP, pintada en una barda, que en su opinión contraviene los artículos 228, fracción II y III y 232, fracción VIII, del Código Local. En el caso, este órgano jurisdiccional advierte que el elemento visual aportado por el aquí denunciante, no acredita plenamente la existencia de la propaganda en el espectacular y por ende la violación a los artículos 228, fracción II y III, y 232, fracción VII, del Código Local, ya que sólo tiene un valor indiciario leve, de ahí que este organismo colegiado considere que el partido promovente omitió aportar elementos adicionales para demostrar plenamente la conducta atribuida a los denunciados, por el Pleno del Tribunal declaró la inexistencia de la violación objeto de las denuncia.

 

TEEP-AE-050-2016: Promovido por el Partido Acción Nacional (PAN) en contra del Partido Revolucionario Institucional (PRI), Partido Verde Ecologista de México (PVEM) y Blanca Alcalá Ruiz. En concepto del PAN, la difusión del promocional en youtube identificado como “#JDT 28/04/16 Blanca Alcalá se pone los guantes y reta a Gali”, contiene argumentaciones calumniosas, que denostan, denigran y agraden la imagen del C. José Antonio Gali Fayad, candidato postulado a la elección de Gobernador por la coalición Sigamos Avanzando. En este sentido, se debe precisar que las redes sociales involucran los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información consagrados en el artículo sexto constitucional, por lo que es válido concluir que el contenido denunciado y alojado en youtube imputado a los denunciados, se ubica en los márgenes de permisibilidad constitucionales y legales aludidos, de ahí que el Pleno del Tribunal declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia.

 

TEEP-AE-059-2016: Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) en contra Coordinación General de Comunicación, Difusión y Promoción del Gobierno del Estado de Puebla y el Gobierno del Estado de Puebla. El PRI estableció que al transitar por diversas calles del municipio de Puebla, Puebla; se encontró colocada propaganda política en su modalidad de mamparas, que contienen publicidad gubernamental del Gobierno del Estado de Puebla, que en su opinión contraviene el artículo 217 párrafo quinto del Código Local. En el caso, este órgano jurisdiccional advierte que los elementos visuales aportados por el aquí denunciante, no acreditan plenamente la existencia de la propaganda en el equipamiento urbano que se indica y por ende, la violación al artículo 217 del Código Local, ya que sólo tienen un valor indiciario, de ahí que este organismo colegiado considere que el partido promovente omitió aportar elementos adicionales para demostrar plenamente la conducta atribuida a los denunciados, por lo que el Pleno del Tribunal declaró la inexistencia de la violación objeto de las denuncia.

 

TEEP-AE-079-2016: Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) en contra del Partido Acción Nacional y José Antonio Gali Fayad. El PRI aduce que al transitar por la colonia de Caxaltepec, Junta Auxiliar de Santiago Yacuitlalpan, Municipio de Cuetzalan; tuvo conocimiento sobre propaganda electoral de los probables responsables, que en su opinión contraviene el artículo 232, fracciones I y IV, del Código Local. Este órgano jurisdiccional advierte que los elementos visuales aportados por el aquí denunciante, no acreditan plenamente la existencia de la propaganda electoral en el equipamiento urbano y/o carretero que se indica y por ende la violación al artículo 232, fracción I y IV, del Código Local, ya que sólo tienen un valor indiciario, de ahí que este organismo colegiado considere que el partido promovente omitió aportar elementos adicionales para demostrar plenamente la conducta atribuida a los denunciados, por lo que el Pleno del Tribunal declaró la inexistencia de la violación objeto de las denuncia.

 

TEEP-AE-040/2016, TEEP-AE-046/2016, TEEP-AE-058/2016, TEEP-AE-065/2016, TEEP-AE-075/2016 y TEEP-AE-081/2016: Interpuestos por los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, por la presunta colocación de propaganda en lugares prohibidos por la ley específicamente en equipamiento urbano como postes de luz y puentes. De los elementos probatorios que obran en el expediente, si bien el denunciante ofreció fotografías para demostrar su dicho, al realizarse el recorrido de verificación por parte del personal del Instituto Estatal Electoral no encontró dicha publicidad. Por lo que al no obrar en los autos de los expedientes que acrediten lo afirmado por los quejosos, el Pleno del Tribunal determino que resulta imposible acreditar la conducta irregular señalada por el denunciante.

 

TEEP-AE-049/2016: interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional por la indebida colocación de una lona sobre una reja de un parque de una unidad habitacional. En primer lugar, debe señalarse que el Instituto Electoral realizó la diligencia de verificación, corroborando la existencia y ubicación de la lona denunciada, la cual a juicio de este órgano jurisdiccional contiene propaganda de naturaleza electoral. En la especie, la reja del parque público sobre el que se colocó la propaganda, a dicho del quejoso, es parte del equipamiento urbano del municipio de Puebla. Sin embargo, el contenido de la Ley del Infonavit, establece la constitución del régimen de propiedad en condominio de los conjuntos financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, lo cual cobra especial relevancia toda vez que la unidad habitacional El Carmen, en la que se colocó la lona denunciada, pertenece al Infonavit, y en consecuencia, la citada unidad debe ser reconocida como propiedad en condominio, y por ello propiedad privada. Derivado de lo anterior se desprende que al encontrarse la reja en una unidad habitacional que se encuentra contemplada como régimen de propiedad en condominio, el Pleno del Tribunal determinó que es indubitable que el área en que se constató la existencia de la propaganda electoral no constituye un elemento del equipamiento urbano, ya que al tratarse de un espacio regulado bajo el régimen anotado, es imposible considerar la reja señalada como un elemento de naturaleza pública.

 

TEEP-AE-052/2016 y sus acumulados TEEP-AE-061/2016, TEEP-AE-065/2016, TEEP-AE-066/2016, TEEP-AE-069/2016 y TEEP-AE-071/2016: Interpuestos por los partidos políticos, MORENA y Compromiso Por Puebla, por la indebida colocación de espectaculares en puentes peatonales. La acumulación de los expedientes mencionados obedece a que la pretensión es la misma, los seis expedientes se refieren al municipio de Tehuacán y se señala el mismo tipo de violación. De los documentos que obran en el expediente se advierte que el ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, fueron otorgados en concesión a una Sociedad Mercantil, puentes peatonales, autorizando los anuncios publicitarios que la concesionaria considere convenientes a favor propio o de terceras personas, desde el veinticinco de octubre de dos mil siete y hasta el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. De igual forma se advierte que la propaganda denunciada no genera contaminación visual o ambiental, ni altera la naturaleza de los puentes peatonales en cuestión, así como tampoco obstaculiza la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar u orientarse dentro de los centros de población. Ello en razón de que los puentes peatonales cuentan con una estructura en la parte superior de los mismos, en los cuales se colocó la propaganda, es decir, estos espacios están destinados expresamente para el alojamiento o fijación de publicidad, de forma tal que el Pleno del Tribunal determinó que el lugar destinado para exhibir propaganda no obstruye, ni se confunde con el lugar destinado a la prestación del servicio público y se encuentra a una altura que no está al alcance de los usuarios.

 

TEEP-AE-055/2016 y TEEP-AE-084/2016: Presentados el Partido Revolucionario Institucional, en la que señala propaganda electoral pintada en bardas es discriminatoria, hostil, denostativa y denigrante respecto del origen de su candidata. Al efecto, debe resaltarse que a partir de la reforma constitucional y legal de 2014 se establece que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. Entendiendo a esta como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral. En ese sentido, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señalaron que las figuras de "denostación" y "denigración" conforme a la reforma aludida, no constituyen ilícitos en materia electoral. De los elementos probatorios que obran en el expediente el denunciante aportó fotografías de la propaganda electoral colocada en las bardas denunciadas, y que al realizarse el recorrido antes mencionado el personal actuante del Instituto Estatal Electoral encontró dicha publicidad, evidenciando así la existencia de la misma. En la especie el denunciante se duele de que se llamó Tlaxcalteca a su candidata, resaltando la frase: “una tlaxcalteca para los poblanos?”. Sin embargo, en modo alguno podría ser estudiada esa expresión a la luz de la calumnia (imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral), pues la palabra tlaxcalteca, se refiere a un gentilicio, es decir, originario de la ciudad de Tlaxcala, hecho que es reconocido por el propio quejoso. Por todo lo antes señalado el Pleno del Tribunal declaró la inexistencia de las violaciones solicitadas.

 

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